SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04402-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190821

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04402-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04402-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD VISUAL - Falta de acreditación

[N]o se puede desconocer que el marco normativo propuesto en la demanda de reparación directa para edificar la falla en el servicio, que fue motivo de análisis en el curso del proceso ordinario, está circunscrito a personas con limitación visual, es decir, que se encuentren en condición de discapacidad. (…) Ahora bien, es necesario aclarar que la jurisprudencia decantada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que la falla del servicio es el título jurídico de imputación por excelencia para establecer la obligación indemnizatoria del Estado. En efecto, al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para analizar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) Es decir, que la persona interesada en demostrar la falla en el servicio debe probar la obligación establecida en el ordenamiento jurídico y que el Estado la omitió, esto es, que se configuró un daño antijurídico imputable al Estado y que exilste un nexo causal. Sin embargo, en el asunto bajo estudio las normas a las que hacen mención la demandante y que supuestamente fueron desconocidas por la administración, van dirigidas a una población en condición de discapacidad, condición que no ostentaba el señor C.V..

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – Inexistencia / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD VISUAL - Falta de acreditación / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

[D]e las pruebas documentales aportadas al proceso ordinario se observa que estas iban encaminadas a demostrar el vínculo entre la señora [M.C.B.V.] y el señor [R.C.V.], así como el daño que sufrió este último en su pie. Igualmente, el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez hace alusión a la pérdida de la capacidad que sufrió la víctima directa, sin embargo, no menciona alguna discapacidad visual con el fin de probar la falla en el servicio por haberse desatendido la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005. (…) Asimismo, de las pruebas testimoniales no se evidencia afirmación alguna encaminada a que el señor [R.C.V.] fuera una persona en condición de discapacidad, todo lo contrario, se reconoce como una persona saludable y activa, y que, además, asistía con frecuencia a la Biblioteca Departamental J.G.B., por lo que el tribunal al estudiar en conjunto las pruebas concluyó que este conocía el lugar. (…) De hecho, la autoridad judicial accionada constató que el accidente en el que se vio afectado el señor C.V. fue como consecuencia de una distracción, además de que pretendió ingresar a la cafetería en un horario en la que estaba fuera de servicio, por lo que consideró que dicha situación configuraba el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 / DECRETO 1538 DE 2005.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se mencionó la jurisprudencia presuntamente desconocida

La parte actora alegó que en la sentencia objetada no se señaló el precedente del Consejo de Estado aplicable al asunto, a lo que agregó que no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos de 8 de octubre de 2013, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y 6 de mayo de 2010 de la Sección Primera de la misma Corporación. (…) Lo primero que debe precisar la Sala, es que la carga de indicar cuál es la regla jurisprudencial supuestamente desconocida recae en la parte demandante, no en la autoridad judicial accionada. (…) Por otra parte, los accionantes hacen mención a la sentencia de 8 de octubre de 2013, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la decisión de 6 de mayo de 2010 de la Sección Primera del Consejo de Estado, sin embargo, no precisaron cuál es la regla jurisprudencial contenida en dichos pronunciamientos que era aplicable al caso bajo estudio o que se desatendió en la providencia objeto de tutela, razón suficiente para no abordar el supuesto desconocimiento del precedente judicial alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04402-00(AC)

Actor: M.C.B.V., EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD M.C.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por la señora M.C.B.V., quien a su vez actúa en representación de su hijo menor de edad M.C.B., contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la decisión que revocó el fallo favorable de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó contra la Biblioteca Departamental J.G.B..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La accionante relató que el 2 de octubre de 2012, el señor R.C.V. se encontraba en las instalaciones de la Biblioteca Departamental J.G.B., cuando al dirigirse a la cafetería se “estrelló” contra el vidrio de la puerta de acceso, el cual al estallarse y romperse, cayó sobre su pie lo que generó una herida de consideración.

Afirmó que la puerta de acceso a la cafetería no contaba con ningún tipo de señalización, por lo que era imposible percibir si se encontraba abierta o cerrada, toda vez que era de vidrio transparente.

Indicó que como consecuencia del accidente, el señor R.C.V. sufrió corte en la vena pedial y lesión compleja de tobillo, lo que conllevó que presentara secuelas como limitación en la movilidad del tobillo, cicatriz hipertrófica y dolorosa, pérdida de la fuerza en la dorsoflexión del tobillo, disminución considerable de la movilidad en los dedos y tobillo del pie derecho, incapacidad para caminar rápido, correr o practicar deportes, cojera permanente leve notable, dolor en el pie derecho a cualquier contacto, cicatriz antiestética y zona de bloqueo de movimiento.

Sostuvo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le determinó al señor C.V. una pérdida de la capacidad laboral de 13,82% por accidente común.

Resaltó que el señor R.C.V. y la señora M.C.B.V., en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Biblioteca Departamental J.G.B.[1], en la que solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual por configurarse una falla en el servicio, con sustento en que la puerta de vidrio no había sido realizada con las especificaciones técnicas y de seguridad que se requiere para la instalación de elementos elaborados con ese material en los términos de la “Norma Técnica NTC-1578 del 19 de octubre de 2011”.

Señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali mediante fallo de 25 de abril de 2018, declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la parte demandada y la condenó al pago de “(I) la suma de 10 smmlv a favor del señor R.C. por concepto de daño moral, (II) Lucro cesante consolidado y futuro por valor de $62.772.130, (III) la suma de 10 smmlv a favor del señor R.C. por concepto de daño moral y, (IV) Negó las pretensiones deprecadas en favor de la señora M.C.B...”..

Adujo que las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 29 de enero de 2021, revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “se estructuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima”. Además, que “no hay una obligación legal que le imponga a la entidad demandada el imperativo de colocarle unas franjas de color anaranjado o blanco-fluorescentes a las puertas de vidrio para personas diferentes a aquellas que tienen ceguera o algún tipo de discapacidad visual”.

Finalmente, la...

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