SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03389-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190830

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03389-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03389-01
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD - Reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de percibir / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración / APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL - Imprescriptibilidad / FALLO PROFERIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EJERCICIO DEL CONTROL JURISDICCIONAL - Hace tránsito a cosa juzgada constitucional

El demandante advirtió que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente por haberse apartado del criterio fijado en la providencia T-903 de 2010, en cuanto a la declaración de prescripción de derechos laborales del señor [G.S.G.]. (...) si bien el actor invocó como yerro el desconocimiento del precedente, lo cierto es que la censura se concreta en la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, con fundamento en el artículo 243 Superior que prevé que los fallos proferidos por la Corte Constitucional “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. (...) en sentir del accionante, la autoridad judicial demandada interpretó, en forma amplia y por demás equivocada, la orden de la Corte Constitucional referente a que el pago de todos los emolumentos dejados de devengar debía efectuarse desde el 1 de enero de 2004, en contraposición a lo dispuesto en la sentencia objeto de cuestionamiento, en la que se ordenó el pago de los aportes al sistema general de pensiones pero desde 1991. (...) la Sala precisa, tal como lo señaló la Sección Tercera, Subsección “C” de esta corporación, que el Tribunal Administrativo del Q. no desconoció la orden dada en la sentencia T-903 de 2010 y, en esa medida, no vulneró el principio de cosa juzgada constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión objeto de cuestionamiento se ajustó en un todo a las reglas fijadas en la sentencia en mención. Lejos de contrariarla, la orden de pago de los aportes a pensión desde el 1 de diciembre de 1991, a favor de la cónyuge supérstite, obedeció al criterio fijado jurisprudencialmente tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, acerca de la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social, que inciden en el derecho pensional. (...) la Sala confirmará la sentencia (...)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03389-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE MONTENEGRO (QUINDÍO)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado del municipio de Montenegro (Q.) en contra del fallo del 7 de septiembre de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que decidió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el municipio de Montenegro (Q.) contra el Tribunal Administrativo del Q., por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El municipio de Montenegro (Q.), a través de apoderado, ejerció acción de tutela el 29 de julio de 2020 en contra del Tribunal Administrativo del Q., con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001-3333-004-2015-00295-01, promovido por la señora A.G.L.[1] en contra del municipio de Montenegro (Q.) y el departamento del Q..

Mediante la citada providencia: i) se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos emitidos por el departamento del Q. y el municipio de Montenegro, por los cuales se negó el pago de los aportes al sistema de seguridad social de pensiones a favor del señor G.S.G.; ii) se modificaron dos numerales de la parte resolutiva del proveído apelado[2] y iii) se condenó en forma solidaria a los dos entes territoriales al pago a Colpensiones de los aportes a la seguridad social dejados de pagar al señor S.G., desde el 1° de diciembre de 1991 hasta el 1° de enero de 2004, según cálculo actuarial.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia del 4 de junio de 2020 y que se ordene al Tribunal Administrativo del Q. emitir un nuevo pronunciamiento de fondo en el que se reconozca la cosa juzgada constitucional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora A.G.L., de acuerdo con lo consignado en la sentencia T-903 de 2010.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que la señora A.G.L. instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Montenegro y del departamento de Q., con el fin de obtener la declaración de nulidad del oficio calendado 16 de marzo de 2015 emitido por el municipio, a través del cual se negó el vínculo laboral como empleado público del señor G.S.G., por las funciones que desempeñó como vigilante en la Institución Educativa Los Fundadores, así como el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, causados desde el 1° de diciembre de 1991 hasta el 4 de julio de 2013.

Manifestó que por sentencia del 17 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, se declaró la nulidad del acto acusado y se condenó al municipio de Montenegro a pagar a favor de la sucesión del señor G.S.G., los salarios y demás prestaciones que debió devengar desde el 1° de diciembre de 1991 hasta el 1° de enero de 2001 y desde el 13 de noviembre de 2010 hasta el 21 de marzo de 2012, para lo cual se debía tener en cuenta que los valores correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero de 2004 y el 12 de noviembre de 2010, ya habían sido cancelados por orden de la Corte Constitucional, según lo dispuesto en la sentencia T-903 de 2010.

Indicó que en contra de la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, medio de impugnación que fue desatado mediante sentencia del 4 de junio de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo del Q., la cual modificó algunos numerales de la parte resolutiva[3] para, en su lugar, condenar al departamento del Q. y al municipio de Montenegro, a pagar a Colpensiones, en forma solidaria y en complemento a lo señalado en la sentencia T-093 de 2010, los aportes a la seguridad social dejados de pagar al señor G.S.G., desde el 1° de diciembre de 1991 hasta el 1° de enero de 2004.

Advirtió que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, profirió la sentencia T-093 de 2010 instaurada por el señor G.S.G., producto de la petición de amparo en la que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales por su vinculación con el departamento del Q. y con el municipio de Montenegro, desde el año 1991 hasta el año 2010, pretensiones que fueron concedidas, en el sentido de que se estableció la existencia de un contrato realidad con las entidades territoriales.

Añadió que en la providencia se hizo precisión en cuanto a que el restablecimiento de los derechos vulnerados en materia laboral procedía desde el 2 de enero de 2004, pues, fue desde esa fecha en la que empezó el cómputo para la interrupción de la prescripción.

Asimismo, acotó que en el fallo de tutela se ordenó al municipio de Montenegro y al departamento del Q. el pago de los aportes al sistema de seguridad social, subsistema de pensiones dejados de cancelar al señor G.S., desde el año 2004, en tanto que fue el único concepto relacionado directamente con el restablecimiento de los derechos solicitado.

3. Fundamento de la petición

A juicio de la parte actora, las providencias censuradas quebrantan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, en la medida en que en la sentencia T-903 de 2010, la Corte Constitucional fue clara en señalar que el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como los aportes al sistema de seguridad social en pensión, debían efectuarse desde el año 2004 hasta el año 2010, fecha en la que fue proferido el fallo en sede de revisión....

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