SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02664-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190847

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02664-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02664-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Son las mismas del recurso de reposición, apelación y el de súplica / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para justificar los defectos endilgados a la providencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – De la elección de alcalde del municipio de Ú. / COADYUVANTE DE LA PARTE PASIVA – Accionante / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia no es irrazonable ni arbitraria


[P]ara la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que tanto en la solicitud de la acción de tutela, como en los respectivos recursos de reposición y en subsidio apelación (frente al cual el Tribunal lo adecuó al de súplica) y el de súplica (que se interpuso el mismo día en el que se presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación) interpuestos contra el auto de 20 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, expuso los mismos argumentos jurídicos, esto es, i) se desconoció que hubo una indebida notificación del auto admisorio al demandado [R.E.R.V.], en consecuencia, el término para contestar la misma no había culminado, por lo que, a su juicio, su intervención no fue extemporánea; ii) teniendo en cuenta que frente al proceso de nulidad electoral hay normas especiales frente al trámite de notificación personal y por aviso (artículo 277 de la Ley 1437 de 2011), el Tribunal debió surtir dicho trámite de conformidad con tal disposición y no con fundamento en el Código General del Proceso, último al que se acude solo en relación con aquello que no esté regulado en el CPACA (artículos 296 y 306); y iii) se desconoció el derecho fundamental al debido proceso del actor, en la medida en que, se impartió un trámite que no correspondía a las formalidades propias del proceso de nulidad electoral. Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 28 de abril de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. Para la Sala, los reparos propuestos por el actor ya fueron expuestos dentro del proceso de nulidad electoral y fueron decididos por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. (…) Finalmente, la Sala advierte que, si bien el actor indicó que i) la acción de tutela también estaba dirigida a cuestionar el auto de 12 de mayo de 2021 y ii) mencionó que “[…] La Corporación accionada desconoce que la normatividad procesal NO generó limitación alguna para que los terceros intervinientes presenten Excepciones dentro del Proceso de Nulidad Electoral; máxime cuando muchas de ellas ostentan carácter netamente procesal y por tanto se fundamentan en normas de orden e interés público cuya legitimación no solo radica en las partes principales […]”, lo cierto es que, solo se limitó a hacer mención de ello, sin desarrollar argumento alguno para fundamentar dichos reparos, pues no precisó cuáles son los defectos en que a su juicio incurrió el Tribunal al proferir el auto mencionado supra, ni señaló cuál es esa normativa procesal que sustenta sus consideraciones frente a lo que, en su criterio, constituye “[…] una vinculación meramente formal del tercero interviniente […]”, por lo que no cumple con la carga mínima argumentativa para proceder con el estudio de fondo de tal reparo. Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 - ARTÍCULO 296 - ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02664-00(AC)


Actor: OSCAR ALEJANDRO ACEVEDO JUNCO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ




Referencia: Acción de tutela


Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 20 de octubre de 2020, 28 de abril de 2021 y 12 de mayo de 2021, y al no haber notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 150012333000201900618-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.




I. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. El actor, a través de apoderada1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 20 de octubre de 2020, 28 de abril de 2021 y 12 de mayo de 2021, y al no haber notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 150012333000201900618-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. Indicó que, el 29 de noviembre de 2019, el señor L.A.V.D. presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor R.E.V.V. como Alcalde del Municipio de Ú. – Boyacá para el periodo constitucional 2020-2023, por haber incurrido en la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 127 de la Constitución Política, toda vez que, presuntamente siendo empleado público de un órgano de control participó en política y, antes de renunciar a su cargo, obtuvo el aval político del Partido Conservador y Cambio Radical, presentándose a la contienda electoral de la cual resultó elegido como Alcalde del municipio de la referencia.


    1. El señor L.A.V.D. solicitó en su demanda, lo siguiente:


[…] 1. Se declare la nulidad del acto administrativo E-26 ALC del 28 de octubre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora (delegados del CNE), por medio de la cual se declara la elección de R.E.R.V. como alcalde del municipio de Ú. en el departamento de Boyacá.


2. Consecuencialmente se ordene al Gobernador del Departamento de Boyacá delegar un Alcalde para el municipio de Ú. en el Departamento de Boyacá.


3. Luego de lo anterior, se convoquen nuevas elecciones para alcalde para el municipio de Ú. en el Departamento de Boyacá” […]”.


  1. Señaló que, mediante auto de 3 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda; sin embargo, precisó que, una vez subsanada, a través de la providencia de 12 de diciembre de 2019, fue admitida y se surtieron las respectivas notificaciones.


  1. Afirmó que, la parte demandada contestó la demanda y formuló algunas excepciones de las que se le corrió traslado al demandante, las cuales fueron resueltas por medio de auto de 31 de julio de 2020.


  1. Mencionó que, el 19 de agosto de 2020, el Tribunal profirió auto mediante el cual se fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 31 de agosto de 2020, la cual en efecto se llevó a cabo y en relación con la cual se dejó constancia en la respectiva acta.


  1. Indicó que, con escrito de 2 de septiembre de 2020, actuando por medio de apoderada, el señor O.A.A.J. presentó incidente de nulidad por violación del debido proceso, toda vez que, a su juicio, i) no se resolvió, previo a celebrar la audiencia inicial, su petición de intervención en calidad de tercero impugnador en los términos del artículo 228 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, con la cual adjuntó contestación de la demanda y propuso excepciones; y ii) tampoco se decidió sobre el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 19 de agosto de 2020, a fin de que se resolviera antes de la audiencia inicial, las excepciones que propuso de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 806 de 4 de junio de 20203.


  1. Adujo...

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