SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00963-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190864

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00963-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00963-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN CON VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».(…) [E]l argumento expuesto [por el recurrente] no está referido a alguno de los aspectos sobre jurisdicción y competencia, los derechos de audiencia, de defensa y contradicción o a la valoración probatoria relacionados con el reconocimiento pensional, sino al desacuerdo en la interpretación de las normas que hizo el ad quem para el cálculo de la prestación. En su sentir, se omitió la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así como de las sentencias de la Corte Constitucional que abordaron el tema, lo cual condujo a que su cuantía excediera lo debido de acuerdo con la ley, cuestión que hace referencia a la causal contenida en el literal b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. NOTA DE RELATORIA: Referente al debido proceso, ver: C. de E, sentencia de 5 de febrero de 2019, R.. 11001-03-15-000-2018-01884-00, M.A.Y.B.. Frente al mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Sobre las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 2012.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / ACCIÓN DE REVISIÓN - Aplicación precedente judicial vigente a la fecha de la decisión

Ciertamente, el juez de instancia dio aplicación al criterio desarrollado por el Consejo de Estado para la época, de acuerdo con el cual, el ingreso base de liquidación pensional debe entenderse conformado no solo por la asignación básica sino también todas las sumas que habitual y periódicamente recibió el trabajador por su labor. Aunque solo citó la sentencia del 28 de octubre de 1993, emitida por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que se indicó que el Decreto 546 de 1971 era la normativa pensional aplicable a los empleados de la Rama Judicial, interpretó que el hecho de estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, implicaba que se atendieran las normas especiales anteriores con sustento en el principio de favorabilidad, que en el caso eran los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Este entendimiento se acompasa con la interpretación imperante para la época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora, en cuanto a las providencias enunciadas en el escrito introductorio como desconocidas, se advierte que solamente la sentencia C-168 de 1995, se había emitido para la época en que fue proferida la sentencia cuestionada (…), la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este asunto. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del Decreto 546 de 1971 como normativa pensional de los empleados de la Rama Judicial, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 28 de octubre de 1993, R.. 5244.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971

ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / FACTORES PENSIONALES

Respecto de los factores que se ordenó tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandada, se advierte que el Tribunal consideró posible la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como contraprestación directa por sus servicios. Esta postura guarda armonía con la interpretación asumida en la sentencia del 4 de agosto de 2010. En suma, en el presente asunto se demostró que la señora M.J.I.R. es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, pues este aspecto no fue objeto de discusión. La pensión fue liquidada con la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 que consagran el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial. Los factores salariales que se ordenaron incluir fueron todos los devengados en el último año de servicios, en especial la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y la doceava parte de la bonificación por servicios. Así las cosas, es razonable concluir que la tesis que aplicó el juez de instancia se alineó con la asumida por el Consejo de Estado, tanto para el régimen general, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, como en el caso particular de la Rama Judicial en las sentencias del 24 de julio de 2003, del 28 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 1 de septiembre de 2005, 2 de marzo de 2006, 4 de marzo de 2010, 6 de julio de 2011 y 27 de octubre de 2011, según la cual el ingreso base de liquidación también hacía parte del régimen de transición y se debían atender la totalidad de los factores que de manera habitual y periódica devengó el trabajador como retribución por sus servicios. NOTA DE RELATORIA: Sobre quienes tienen derecho a pensionarse bajo los presupuestos del Decreto 546 de 1971, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, R.. 25000-23-25-000-2007-00849-01 (0145-09).Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.J.I.P.C.. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, R.. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009). Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P..

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / LEY 717 DEL 20 DE 1978 - ARTÍCULO 12

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Efecto / APLICACIÓN PRECEDENTE JUDICIAL

[S]i bien la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó su posición frente al IBL de los empleados de la Rama Judicial, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 y se alineó con la definida por la Sala Plena en la sentencia del 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «[…] no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Igualmente, la sentencia del 28 de agosto sostuvo que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]». Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó a un criterio plausible para la época. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias...

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