SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02648-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190877

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02648-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02648-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COSA JUZGADA / DESVINCULACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Omisión de subsanación de la demanda / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó un año desde la ejecutoria de la providencia acusada / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA


En asunto bajo estudio, el señor [W.E.G.V.] solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se desconozcan las actuaciones judiciales adelantadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto, de acuerdo con lo considerado por la sección primera del Consejo de Estado, existió inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; ello, con el fin de subsanarse dicha circunstancia por disposición del J. de Tutela. Es decir, se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para obtener un pronunciamiento favorable respecto de aquellas pretensiones ya desestimadas por los jueces naturales del asunto. Circunstancia que a todas luces resulta improcedente, pues, se recuerda, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el J., ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural y, mucho menos, para subsanar omisiones del juez de primera instancia, advertidas por su superior a través de aquella decisión que se encuentra ejecutoriada, y que hizo tránsito a cosa juzgada. Mal puede pretender el actor que se desconozcan las actuaciones judiciales adelantadas en segunda instancia, para dejar sin efecto la decisión de primera que, precisamente, constituyó su fundamento; además, en el hipotético caso de accederse, ello configuraría una flagrante vulneración del derecho a la doble instancia y desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, dejando a disposición del interesado adelantar el proceso según lo considere, pasando por alto los rigorismos procesales previamente establecidos por el legislador. Se tiene entonces, que no se satisface el requisito de la subsidiariedad en tanto el actor contó con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos que a través de los cuales fue desvinculado del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali, lo cual en efecto hizo; diferente es, que el resultado no haya sido desfavorable a sus intereses, lo cual, de ninguna manera, significa que la acción de tutela se convierta en el mecanismo judicial para continuar debatiendo argumentos de legalidad ya desatados por la jurisdicción contenciosa, a la espera de lograr una decisión en sentido contrario, prorrogando en el tiempo una controversia que, se insiste, ya fue definida. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la última de decisión proferida en el asunto cuestionado data del 18 de octubre de 2019, notificada mediante edicto del 26 de noviembre siguiente, ii) la acción de tutela fue presentada el 18 de mayo de 2021, lo que significa que, iii) la parte accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de dieciséis (16) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido. De conformidad con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor [W.E.G.V.], contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no haberse superado los requisitos generales de procedencia de la subsidiariedad y la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: S.L.I.V..


Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02648-01(AC)


Actor: W.E.G.V.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Referencia: Acción de tutela1


Tema Tutela contra providencia judicial – N y RD Acto de retiro


Decisión: Confirma la decisión de la quo que declaró improcedente la acción de tutela. – Falta de subsidiariedad e inmediatez



FALLO SEGUNDA INSTANCIA



La Sala decide la impugnación2 interpuesta por el señor W.E.G.V., actuando en nombre propio, contra la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES.


1.1. ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:


El señor W.E.G.V., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Superintendencia de Economía Solidaria, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se ordenó su remoción como representante legal del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali.


El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual a la entidad demandada interpuso recurso de apelación.


La alzada fue desatada por la sección primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de octubre de 2019, mediante la cual resuelve revocar lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que se inhibió de realizar un estudio de fondo.


1.1.1. Pretensiones.


Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:


«[…]1. Amparar el derecho fundamental del Accionante al Debido Proceso, retirando del mundo jurídico la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, bajo el radicado No. 76001233100020100205300


2. Amparar el derecho fundamental del Accionante al trabajo, declarando […] la nulidad de los artículos 1 A 5 de la resolución No 20103500001935 y del art. 2 de la resolución 20103500004005, de 6 de abril y 22 de junio de 2010, expedidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.


3. Ordenar el reintegro y pago de los dineros adeudados al accionante.


4. Adoptar cualquier otra medida tendiente a restablecer los derechos constitucionales del accionante. […]»



1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.


Mediante auto del 21 de mayo de 2021, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionado, y, ii) a la Superintendencia de Economía Solidaria y a la sección primera del Consejo de Estado, como terceros con interés en el asunto.


1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO


1.3.1 Superintendencia de Economía Solidaria.


La Superintendencia, a través de escrito del 17 de junio de 2021, solicita declara la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que el...

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