SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00541-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190902

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00541-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión30 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00541-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PRECEDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Es vinculante toda vez que Colombia hace parte del Pacto de San José de Costa Rica y aceptó la jurisdicción de la Corte allí creada / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / SENTENCIA DEL CASO ALMONACID ARELLANO Y OTROS CONTRA CHILE – R. fijada en la sentencia no guarda relación con el caso bajo estudio / RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DELITO DE LESA HUMANIDAD – Se desarrolló en la sentencia de la Corte Interamericana en el contexto de la acción penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Objeto de estudio del presente caso / DAÑO ANTIJURÍDICO – Que se predica en el caso bajo estudio está determinado por las falencias en operación militar a cargo del Estado y no por el delito de secuestro / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta vinculante, toda vez que Colombia se hizo parte del Pacto de San José de Costa Rica y aceptó la jurisdicción del tribunal internacional allí creado. En ese orden, tal autoridad se encuentra legitimada para desarrollar el alcance de los derechos contenidos en el referido pacto que hace parte del bloque constitucional (…) Al verificar la sentencia de A.A. y otros contra Chile, la Sala advierte que la regla que fija se refiere a que los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna. Esta regla se refiere a la persecución penal de los responsables de tales delitos. En el caso bajo examen, la controversia no versa sobre la responsabilidad penal de los sujetos que secuestraron a [H.D.F.] sino sobre la reparación patrimonial por parte del Estado y, por lo tanto, la regla fijada en dicha sentencia no guarda relación con el caso a resolver. Dicho esto, es preciso acotar que, si bien es cierto que el referido proveído sostuvo que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad hace parte del ius cogens, esto también lo afirmó en el contexto de la acción penal. Ahora, si lo que critica el accionante en el auto de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 20 de agosto de 2020, es que no haya hecho extrapolación del lineamiento de imprescriptibilidad de la acción, trazado en la sentencia de A.A. y otros contra Chile, al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala encuentra que, bajo esta perspectiva, los accionantes tampoco demuestran que con ello, ese Tribunal se haya sustraído del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad, puesto que, la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende, tanto como el factor de imputación que emplean para atribuirlo al Estado, no residen en las atrocidades del secuestro que padeció [H.D.F.], sino en los defectos de logística y de estrategia que consideran, acusó la operación militar a cargo del Estado. Y como tales defectos no reúnen caracteres que permitan señalarlos como constitutivos de un delito de lesa humanidad, forzoso es concluir, que ese lineamiento no aplica al presente asunto. Así las cosas, la sentencia del caso A.A. y otros contra Chile no fijó una regla que vinculara a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su decisión y, por lo tanto, esta autoridad no incurrió en defecto alguno por no tenerla en cuenta.


PRECEDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / SENTENCIA DEL CASO ÓRDENES GUERRA CONTRA CHILE - No se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar al ordenamiento jurídico de Colombia / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE REPARACIÓN PATRIMONIAL EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – En el caso Órdenes Guerra contra Chile no es vinculante / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El legislador Colombiano estableció un supuesto que cumple la misma finalidad que tiene la imprescriptibilidad en materia penal relacionado con el conteo del término para demandar desde el conocimiento de la participación del Estado / ADECUADA APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Desde que las víctimas conocieron o debieron conocer de la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad


De otra parte, en relación con la sentencia Órdenes Guerra contra Chile, la Sala encuentra que se trata de un punto que ya resolvió la Sección Tercera del Consejo de Estado. La referida autoridad, en la misma sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, explicó los motivos por los que la mentada sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no vinculaba a la Sala a declarar la imprescriptibilidad de las acciones de reparación patrimonial en casos de delitos de lesa humanidad. En concreto la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: “Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad. Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal. En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto”. En atención a lo anterior, los casos que se pretenden comparar no tienen problemas jurídicos semejantes pues las disposiciones que regulan la caducidad de las acciones de reparación en Colombia y en Chile son sustancialmente distintas y por lo tanto el análisis realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no podría extrapolarse a este caso concreto. A propósito de lo anterior, no solo se advierte que la sentencia Órdenes Guerra contra Chile no era vinculante para el caso del señor [H.D.F.], sino que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó en obedecimiento de la totalidad de la sentencia del 29 de enero de 2020 que ya había saldado este debate. De manera que tampoco se configuró defecto alguno con ocasión de este cargo.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN DAÑOS DERIVADOS DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD – Controversia debatida y resuelta por el juez ordinario / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado tesis vigente / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Ausencia de argumentación sobre su defectuosa aplicación


El cargo referente al desconocimiento de las sentencias en las que el Consejo de Estado había sostenido que la caducidad no era aplicable a los casos que involucraran delitos de lesa humanidad, fue planteado en su momento dentro del proceso ordinario, y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio respuesta a él señalando que si bien existían tales pronunciamientos, actualmente la posición del órgano de cierre había variado y los jueces debían acoger la tesis vigente, contenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. El señor [H.D.F.] no presentó ningún argumento en el que señalara que la aplicación del fallo del 29 de enero de 2020, en lugar de las sentencias del Consejo de Estado que él invocó, configurara uno de los defectos señalados por la Corte Constitucional. En ese orden, su reproche se limitó a manifestar su desacuerdo en relación con la jurisprudencia acogida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin atacar verdaderamente la validez del auto del 20 de agosto de 2020. Así las cosas, este reproche no cumple con el requisito de relevancia constitucional pues trae nuevamente su tesis del caso sin indicar las razones por las que la posición acogida por el juez ordinario fue contraria al debido proceso. Lo mismo ocurre en relación con el reproche referente a que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca privilegió una norma formal como era la de la caducidad sobre la protección de los derechos de las personas víctimas de crímenes de lesa humanidad. La autoridad judicial antes mencionada explicó su actuar en la aplicación del precedente vinculante contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y el señor [H.D.F.], en la solicitud de tutela, adujo que existe un exceso ritual manifiesto fundado únicamente en su apreciación de los hechos. Así, reiteró su posición de que no puede aplicarse la caducidad en este caso, pero sin presentar una...

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