SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01258-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190915

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01258-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01258-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra los autos proferidos por los Tribunales Arbitrales / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que rechazó la demanda arbitral / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS EN EL TRÁMITE ARBITRAL

El recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, de conformidad con el artículo 318 del CGP. El artículo 51 de la Ley 1563 de 2012 establece que los centros de arbitraje expedirán su reglamento, que deberá contener las reglas de los procedimientos arbitrales y de amigable composición. El artículo 2.60 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá dispone que contra los autos del Tribunal Arbitral procede el recurso de reposición. Como el solicitante no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 16 de marzo de 2021, que rechazó la demanda arbitral, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 51 / REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 2.60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01258-00(AC)

Actor: A.L.A.

Demandado: TRIBUNAL ARBITRAL DE A.L.A.V. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y H.E.O.G.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. REPOSICIÓN-Procede contra autos dictados por tribunales arbitrales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por A.L.A. contra el Tribunal Arbitral de A.L.A. contra el Distrito Capital de Bogotá y H.E.O.G., sede Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá -en adelante el Tribunal-.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugna un auto que rechazó una demanda arbitral presentada por el solicitante. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 2021, A.L.A., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal, rad. nº. 127507, para que se infirmara el auto del 16 de marzo de 2021 que rechazó la demanda arbitral que interpuso contra el Distrito Capital de Bogotá y H.E.O.G., pues no subsanó en debida forma los reparos formulados en el auto de inadmisión. Adujo que el auto reprochado vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Afirmó que el escrito de subsanación sí corrigió los reparos formulados por el Tribunal y que la demanda es clara, pues pretende la nulidad absoluta de un contrato por falta de capacidad del cedente. Agregó que las formalidades del juramento estimatorio no pueden condicionar el acceso a la administración de justicia.

El 7 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la árbitra que profirió el auto controvertido, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad al no haberse interpuesto el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda arbitral, previsto en el artículo 318 del CGP y el artículo 2.60 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Aportó copia digital del expediente arbitral. La Secretaría General del Consejo de Estado informó que no fue posible notificar del auto admisorio a H.E.O.G.. El Distrito Capital de Bogotá, tercero con interés guardó silencio.

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