SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01716-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190935

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01716-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01716-00
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En el caso concreto, la S. advierte que, en la demanda de tutela, la señora [M. de J.R.N.] reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Previsión Social del Congreso. Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos fáctico, sustantivo y violación directa a la constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor [M.A.B.], específicamente sobre: (i) la indebida valoración probatoria, y (ii) la indebida interpretación y aplicación de las normas que regulan el reconocimiento de dicha prestación. (…) Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Previsión Social del Congreso. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de si tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 10 de septiembre de 2020. (…) Lo anterior es suficiente para que la S. se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos que endilgó la demandante a las providencias objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01716-00(AC)

Actor: MARÍA DE J.R.N.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la señora M. de J.R.N. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 16 de abril de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora M. de J.R.N. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida, así como a los principios de confianza legítima y, progresividad y no regresividad, que estimó vulnerados por las sentencias del 9 de diciembre de 2016 y 10 de septiembre de 2020, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

S. dejar sin EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida en Primera Instancia por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y la sentencia proferida en Segunda Instancia por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A por los motivos antes expuestos y en su lugar se ordene REVOCAR las decisiones proferidas con observancia de los precedentes jurisprudenciales al respecto y se ORDENE el reconocimiento y pago del 50% de la mesada pensional sobreviviente o sustitucional pensional del causante M.A.B..

De manera subsidiaria sírvase conminar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y la sentencia proferida en Segunda Instancia por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA, que cuando profiera la nueva sentencia se atenga estrictamente a los lineamientos expuestos en el precedente vertical de la H. Corte Suprema de Justicia.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Resolución 002 del 11 de marzo de 1987, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (F.), reconoció pensión de jubilación a favor del señor M.A.B..

2.2. La señora M. de J.R.N. convivió en unión libre con el señor M.A.B., con quien tuvo tres hijas: P., M.V. y E.B.R. y siempre tuvieron la misma ciudad de residencia, esto es, Popayán.

2.3. Que, en el año 2005, luego de haber sido hospitalizado por la enfermedad que sufría “esclerosis múltiple”, el señor M.A.B. fue llevado por su hija B.E. de la S.F.B.S. (hija matrimonial) y cuidado por la misma hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, 6 de febrero de 2008.

2.4. Luego del fallecimiento del señor M.A.B., presentaron ante F. solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, además de sus hijas M.L.B.M. y M.I.B.M., las señoras M.E.S. de B. –en calidad de cónyuge–, M. de J.R.N. y M.M.M.P. –como compañeras permanentes–.

2.5. Por Resolución No. 0529 del 15 de mayo de 2008, F. reconoció la sustitución pensional en un 50 % a M.L. y M.I.B.M., en calidad de hijas del causante, y, el otro 50 % quedo suspendido hasta que se resolviera judicialmente cuál de las solicitantes, esto es, M. de J.R.N., M.M.M.P. o M.E.S. de B., cumplían con los requisitos para ser beneficiarias de la pensión.

2.6. A instancias del recurso de reposición, mediante Resolución 923 del 29 de julio de 2008, F. modificó la Resolución No. 0529 de 2008, en el sentido de reconocer el 50 % restante de la sustitución pensional a la señora M.E.S. de B., en calidad de cónyuge sobreviviente; denegó las solicitudes prestacionales de las señoras M.P. y R.N. y, en lo demás, confirmó el acto administrativo.

2.7. Las señoras M. de J.R.N. y M.M.M.P., de manera separada, presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra F., con el objeto de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0529 y 923, ambas de 2008. A título de restablecimiento del derecho, pidieron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiarias del señor M.A.B..

2.8. El conocimiento de las demandas correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, que, previo a acumular los expedientes, por sentencia del 9 de diciembre de 2016, denegó las pretensiones de las demandas. En concreto, sostuvo que, si bien las señoras M. de J.R.N. y M.M.M.P. demostraron la calidad de compañeras permanentes del causante, pues el causante convivió simultáneamente con las mismas, lo cierto era que demostraron que dicha condición se mantuvo de manera previa a la muerte del señor M.A.B., pues los últimos tres años de vida estuvo a cargo de su hija, de ahí que no se cumpliera el requisito de convivencia, necesario para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

2.9. Inconforme con la decisión, las señoras M. de J.R.N. y M.M.M.P. presentaron recurso de apelación y, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 10 de septiembre de 2020[1], confirmó la decisión, básicamente por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. De manera preliminar, la señora M. de J.R.N. manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias del 9 de diciembre de 2016 y 10 de septiembre de 2020, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, por cuanto incurrieron en los siguientes defectos:

3.1.1. Defecto fáctico, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente que daban cuenta de que sostuvo una unión marital por más de 35 años con el señor M.A.B., relación de la cual además de haber procreado tres hijas, fue abierta y pública, en la que se conformó una verdadera familia.

3.1.2. Que tampoco se tuvo en cuenta, ni se analizaron en debida forma, las razones que se expusieron para justificar porque los tres últimos años del causante no pudo convivir con el mismo, esto es, que se trató de un caso de fuerza mayor, dado que no era previsible que los hijos matrimoniales del causante “una vez este saliera de la Clínica donde se encontraba hospitalizado, decidieran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR