SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01447-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190943

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01447-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01447-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cuantía de suma periódica no excede lo debido por ley / DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la decisión

La pensión del señor P.I., lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento. De manera que no solo se obtuvo sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de la buena fe y de la confianza legítima. Por todo lo anterior, y en línea con lo decidido previamente por esta corporación, la Sala considera que la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso, toda vez que en la sentencia objeto de revisión se ordenó reliquidar la pensión conforme al marco normativo pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiario el señor J.E.P.I., y bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado imperante para la época en que se definió el proceso judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971

IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01447-00(4804-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: J.E.P.I.

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN

Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, IBL Rama Judicial

SENTENCIA

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 10 de octubre de 2013, que confirmó la del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, de 18 de mayo de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la providencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de sentencias ejecutoriadas cuando, por medio de estas, «(...) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.[1]

En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente:

SEGUNDA: Declarar que a joel eduardo pino ibarguen, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora (sic) de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en el Decreto 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), reliquidar y pagar la mesada pensional de joel eduardo pino ibarguen, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% de lo devengado en el Asignación (sic) más elevada en el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad accionante señaló los siguientes:

i) El señor J.E.P.I. nació el 12 de noviembre de 1949[2] y prestó sus servicios al Estado, en la Rama Judicial, desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2005, y su último cargo fue el de citador de juzgado, grado 4.[3]

ii) El 6 de julio de 2006, mediante la Resolución 32161, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, en cuantía de $958.582,17, efectiva a partir del 1 de enero de 2006 y condicionada al retiro definitivo del servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta «el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 2005», y en aplicación «[del] Dcto. 546/71, art. 6o, Ley 100/93 art. 36, D.. 1158/94, D.. 01/84.».[4]

iii) El 8 de marzo de 2011, el señor P.I., por conducto de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal EICE en Liquidación, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución 32161 del 6 de julio de 2006, y, como restablecimiento del derecho, la expedición de un nuevo acto administrativo «reconociendo y ordenando» el pago de su pensión de jubilación «(...) teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación indexado, incluyendo todos los factores de salario [devengados] en el último año de servicio (...)».[5]

iv) El 18 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar al señor P.I. beneficiario de la transición y, por lo tanto, cobijado por el régimen especial del Decreto 546 de 1971, en armonía con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó a Cajanal a reliquidar la pensión del demandante con el 75% de la asignación básica más alta en el último año de servicio y la inclusión, como factores de salario, de la bonificación por servicios, incremento de. 2.5%, el auxilio de transporte; y las primas de antigüedad, servicios, vacaciones, productividad y navidad.[6]

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