SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04914-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190955

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04914-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04914-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó dos años desde la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los argumentos planteados no justifican la flexibilización del principio de inmediatez / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD


La Sala encuentra que la sentencia objeto de reproche constitucional fue notificada por correo electrónico al apoderado de la parte demandante el 6 de junio de 2019. (…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo fue radicada el 27 de julio de 2021, transcurrieron dos (2) años, un (1) meses y veintiún (21) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, a lo que debe agregarse que el accionante señala que la vulneración a sus derechos fundamentales es continuada y hace referencia a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin precisar por qué razón, a su juicio, la vulneración iusfundamental no ha cesado. Al respecto, cabe indicar que si bien la presentación de la acción de tutela no está supeditada a un término de caducidad, lo que es apenas comprensible por tratarse de un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, lo cierto es que en cada caso concreto se debe analizar si el término transcurrido es o no razonable, parámetro que tratándose de decisiones judiciales se ha estimado, por regla general, en seis (6) meses, como se mencionó en las consideraciones de esta decisión, lo que busca resguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. (…) En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”. Al respecto, la Sala advierte que, cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa, el término indicativo señalado en precedencia se debe tener en cuenta a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


C.o ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04914-00(AC)


Actor: AURY JOSHIR REDONDO OCHOA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por falla en el servicio. Defecto fáctico. Requisito general de la inmediatez


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Aury Joshir Redondo Ochoa1, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la vida digna, a la honra, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al debido proceso, “al desarrollo”, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 15 de mayo de 2019, que confirmó el fallo de 7 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, dentro del medio de control de reparación directa promovido por la actora “en condición de afectada” y otros, con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados del daño causado por un miembro de la Fuerza Pública en hechos ocurridos el 7 de abril de 2013.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


La accionante afirma que el 7 de abril de 2003, sufrió lesiones personales y psicológicas causadas por el soldado del Ejército Nacional L.C.L. Fuentes2, quien para la época de los hechos se encontraba de permiso por incapacidad médica, lo que configuró un daño antijurídico.


Sostuvo que junto con sus familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se reconociera a su favor la indemnización por los perjuicios causados en su humanidad en hechos ocurridos el 7 de abril de 2013.


Por fallo de 7 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, negó las pretensiones de la demanda, luego de declarar probada la excepción denominada “culpa personal del agente”, propuesta por el Ejército Nacional.


En sentencia de 15 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la decisión recurrida por la ahora demandante, al considerar que “el proceder personal y no institucional del señor Luis Carlos L.F., fue determinante en la ocurrencia de las heridas causadas a la señora Aury Redondo Ochoa y por tanto en la producción del daño antijurídico. De manera que, aunque se probó el daño antijurídico, no ocurre lo mismo con su imputación al Estado pues como se señaló, no existe ningún factor que relacione la conducta desplegada por el soldado, con el servicio para el cual se encontraba vinculado al Ejército Nacional, en consecuencia, la Sala considera que se encuentra configurada, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, la culpa personal del agente, en tanto se observa que este con su comportamiento contribuyó de manera efectiva y exclusiva en la causa del daño, elemento este que impide la configuración de la imputación fáctica en cabeza de las entidades demandadas y en consecuencia imposibilita la declaración de responsabilidad extracontractual del estado, frente a los hechos ocurridos el día 7 de abril de 2013 en donde resultó herida con arma blanca la señora Aury Redondo Ochoa”.


2. Fundamentos de la acción


La accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la vida digna, a la honra, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al debido proceso, “al desarrollo”, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como los...

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