SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01459-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190981

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01459-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01459-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL - La providencia indicada no resulta vinculante para la autoridad judicial demandada / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Como órgano y en su conjunto deben seguir su precedente y unificar la jurisprudencia dentro de su territorio jurisdiccional / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Entre tribunales diferentes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

Para la peticionaria, el fallo de segunda instancia enjuiciado vulneró su garantía de igualdad de trato. En concreto, inobservó la providencia del 15 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del H.. En ese proveído fue ordenado que la indemnización sustitutiva objeto de discusión se liquidara con base en un PPC del diez por ciento (10%). En su sentir, esa sentencia constituye precedente horizontal, pues trata sobre la misma prestación económica que la reclamada por ella, el mismo régimen, la misma demandada y hechos similares entre sí. Con el propósito de resolver el asunto debe hacerse referencia, de cara a lo considerado por la peticionaria en su escrito de tutela, a la igualdad de trato jurídico al que tienen derecho los usuarios de la administración de justicia. Enseguida, debe verse cómo ese mismo tratamiento se ve materializado a través de la observancia del precedente. De este se destacará su modalidad horizontal y luego se mencionará el precedente vertical, en especial, el emanado de esta Corporación. (…) El modo de materializar la igualdad de trato es a través de la observancia del precedente. De esa manera, los jueces podrán hacerle seguimiento a la manera como, en el pasado, dirimieron una controversia específica. Así, continuarán decidiendo en el mismo sentido, salvo que alguna variable de orden fáctico, entre otras, requiera variar la decisión. En ese caso el juez deberá agotar una mayor carga argumentativa que parta de la transparencia de reportar sus anteriores fallos. Esto también es expresado por la peticionaria, en lo cual acierta. El punto anterior conduce al concepto de precedente horizontal. A partir de este es posible afirmar que cada fallador está en el deber, por regla general, de consultar y continuar su propia línea decisional. De ese modo, cada autoridad judicial gozará de coherencia y consistencia con sus determinaciones previas, lo cual confluye en la idea de disciplina jurisprudencial. En lo propio, de igual modo, goza de corrección lo dicho por la accionante en el memorial introductorio de este proceso. La observancia del precedente horizontal “exige acatar los pronunciamientos del mismo juez o de una corporación judicial de similar jerarquía”. En un tribunal, las diferentes salas de decisión deben seguir el precedente sentado por sus similares dentro de esa misma Corporación cuando los fundamentos de hecho y de derecho son comparables. Ello implica que los tribunales, entendidos como órgano y en su conjunto, unifiquen la jurisprudencia dentro de su territorio jurisdiccional. Es de aclarar que esa fuerza vinculante no se extiende cuando se compara entre diferentes tribunales. En estos casos, el precedente que debe seguirse es el vertical. Para todos los efectos, el que gobierna e irradia las sentencias proferidas por los tribunales administrativos es el dictado por esta Alta Corporación. Es allí donde el cargo bajo examen no prospera.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Argumentos no presentan un problema constitucional sino revivir una controversia legal ya resuelta / DEFECTO SUSTANTIVO – No se plantea como un defecto de la sentencia sino como una inconformidad sobre la interpretación y resolución del caso / ARGUMENTO EN LA DEMANDA – Igualdad de argumentos jurídicos propuestos y resueltos en el proceso ordinario / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / PROMEDIO PONDERADO DE LOS PORCENTAJES DE COTIZACIÓN

En lo que atañe al cargo por defecto sustantivo debe recordarse que este apunta a mostrar que los fallos objeto de tutela interpretaron irrazonablemente los artículos 20 y 37 de la Ley 100 de 1993 y 3.° del Decreto 1730 de 2001. Según la actora, de esas disposiciones se desprende que el PPC, variable tenida en cuenta para la liquidación de su indemnización sustitutiva, se le ha debido calcular en un diez por ciento (10%) y no en un dos coma veintisiete por ciento (2,27%). Las anteriores razones se presentan para la Sala como una propuesta de interpretación y solución que la accionante efectúa de su caso concreto. En específico, insiste en que el PPC que le corresponde a su asunto es del diez por ciento (10%). Sin embargo, ello no se traduce en la dilucidación de un defecto del que padezcan las sentencias materias de esta acción. En concreto, en el proceso ordinario en referencia se encontró un porcentaje diferente sí; pero a partir del hecho de que la peticionaria laboró antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. No obstante, la actora no da razón acerca de por qué ello deviene en un defecto. De ese modo, no atacó esa circunstancia decisiva en su caso y sí se limitó a recalcar, una vez más, que se le debió aplicar un PPC más alto que el hallado por la UGPP y la jurisdicción. Del modo expuesto, la solicitante se contrajo a parafrasear los mismos argumentos que expuso en sede administrativa, la demanda ordinaria y el recurso de apelación. Así, la actora no advirtió la falla constitucional que lleva al defecto que les endilga a las decisiones judiciales objeto de tutela. En sentido contrario, deja ver que su único objetivo es que, a toda costa, se le conceda una indemnización sustitutiva más alta. Así las cosas, su idea, más que poner de presente la vulneración de sus derechos fundamentales, es hacer triunfar tesis que, repetidamente, se le han negado. En resumen, el cargo bajo estudio no reclama la solución de un problema constitucional que implique un estudio de razonabilidad de las providencias objeto de tutela, sino que se limita a revivir una controversia legal. En ese sentido, ese reparo apunta a lo que, en criterio de la actora, habría sido la decisión correcta de su caso. De ese modo, el punto impide ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales. Así, como la protesta no lleva a resolver asuntos de dimensión constitucional, esta no permite actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. Por tanto, se declarará su improcedencia.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

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