SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04851-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190982

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04851-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04851-00
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela


En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: Las [actoras], presentaron demanda de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Oral de Medellín, que mediante sentencia de 30 de octubre de 2015 declaró administrativa y solidariamente responsable al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia condenó a los mismos al pago de perjuicios morales y materiales a la parte demandante. La parte actora y la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante providencia de 10 de septiembre de 2019, revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes en estado de 17 de septiembre de 2019; y revisando el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se evidencia que la parte actora interpuso recurso de reposición contra la decisión cuestionada, la cual fue resuelta mediante auto de 16 de diciembre de 2019 rechazando in limine el recurso, decisión que fue notificada en estrados, por lo que dicha providencia quedó ejecutoriada el mismo día. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 17 de junio de 2020; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por las accionantes el 19 de noviembre de 2020, esto es, once (11) meses y dos (2) días después de ejecutoriado el auto que rechazó in limine el recurso de reposición contra la sentencia que puso fin al proceso, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. En virtud de lo anterior y revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a las accionantes ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto, máxime cuando la parte actora invoca el cierre de los juzgados y la suspensión de términos con ocasión de la pandemia por Covid-19 como justificante para su interposición tardía, cuando los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura exceptuaron los trámites constitucionales, tales como la acción de tutela, de la suspensión de términos, por lo que en tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela, y confirmará la decisión de primera instancia.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04851-00(AC)


Actor: L.D.O.M. Y OTRA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 14 de diciembre de 2020 proferido por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por las señoras L.D.O.M. y E.M.O.M..


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


Las señoras L.D.O.M. y E.M.O. Monsalve, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimaron lesionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 10 de septiembre de 2019, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 05001333301620130005401, promovido por L.D.O. y otra contra la Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura y la Nación- Fiscalía General de la Nación.


En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:


1ª.) Que se AMPARE el Derecho Constitucional Fundamental de las Señoras; -LICETH DANIELA y -E.M.O.M. al DEBIDO PROCESO, porque en este caso la Autoridad Pública Accionada dictó una Sentencia desconociendo el PRECEDENTE JUDICIAL de la Corte Constitucional en materia de absolución o la preclusión por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia /y pese a que se concluyó que nada tuvo que ver en la comisión del hecho ilícito LA IMPUTADA/, el Estado debe ser condenado de manera automática, por contravenir toda la Línea Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en estos asuntos.


2ª.) En consecuencia:


-Se ordene DEJAR SIN NINGÚN VALOR O EFECTO, la Sentencia No. S2- 182 del diez (10) de septiembre de 2019, dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en Proceso de Reparación directa promovido por la Sra. L.D.O.M. Y OTRA, en contra de la NACION; -RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; y -NACION-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Expediente No. 05001-33-33-016-2013-00054- 01.


-En consecuencia, de lo anterior, se ordene DECLARAR EJECUTORIADO Y EN FIRME la Sentencia No. 33 del 30 de octubre de 2015, adoptada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE DESCONGESTION DE MEDELLÌN en Primera Instancia, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la Sra. LICETH DANIELA ORREGO MONSALVE Y OTRA, en contra de la NACION-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; - NACION-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Expediente No. 05001-33- 33-016-2013-00054-00 /01/.


-Se ORDENE Por la Secretaría General, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.” (Sic)


  1. Los hechos y las consideraciones de las accionantes


La parte actora...

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