SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05072-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190983

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05072-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05072-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre un asunto de carácter legal ya resuelto / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia para reabrir el debate resuelto por el juez natural en el proceso ordinario / SANCIÓN DISCIPLINARIA A MIEMBRO DE LA POLICÍA

[L]a Sala observa que, como fue determinado en primera instancia, los argumentos que soportan la vulneración ius fundamental de la presente acción son los mismos que sustentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante presentó contra la Policía Nacional, y el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en dicho proceso, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fueron proferidas la providencias acusadas. (…) en el caso que originó la controversia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, del análisis de las normas aplicables y las pruebas obrantes, consideraron que la imputación del tipo disciplinario efectuada a las conductas investigadas del actor, a pesar de haber sido efectuada en conjunto con la del señor [G.S.P.O.], se acogió a los parámetros legales aplicables al caso, en tanto se acreditó que ocurrieron las características que lo configuraban, lo que de ninguna manera configuraba la vulneración al debido proceso que se alegaba. De igual forma, consideraron que, dado el efecto de las conductas desplegadas por el accionante, la calificación definitiva de la falta como gravísima se ajustó a las normas pertinentes, a lo que agregaron que los presupuestos reunidos permitían declarar la responsabilidad disciplinaria en el caso. Así las cosas, en concordancia con el fallo de tutela de primera instancia, aun cuando el accionante en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación afirme que en el caso se vulneran derechos fundamentales con dicha decisión, lo cierto es que esa inconformidad, es una discusión de naturaleza legal sobre la tipificación de la falta por la que fue sancionado el demandante que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que insistir sobre ella en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario. Para la Sala, es claro que entrar de nuevo en la discusión planteada por el accionante significaría reproducir el debate sobre la tipificación de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006 que ya fue resuelto por el juez de conocimiento en dos instancias, lo que evidencia claramente la falta de relevancia constitucional que se confirmará en la parte resolutiva de esta providencia. La Sala aclara que, a pesar de que en el escrito de tutela y en la impugnación el actor indica que el asunto tiene relevancia constitucional (…) lo cierto es que, como se evidenció, su propósito es darle continuidad a la misma discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso ordinario, por lo que insistir sobre esta en sede de tutela desconoce el mencionado requisito de procedibilidad. Es decir, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional, y una inconformidad con el sentido de la decisión, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05072-01(AC)

Actor: EDER CABARCAS MÁRQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA Y POLICÍA NACIONAL

Temas: Tutela contra providencia judicial. Sanción disciplinaria a miembro de la Policía. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 23 de abril de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que la que se declaró la improcedencia de la solicitud por desatender el requisito de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante afirmó que mediante auto de 20 de septiembre de 2016, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Putumayo ordenó abrir investigación preliminar en su contra, por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2016, cuando fue avistado desplazándose en un vehículo a las 7:40 de la mañana, con dirección al municipio de La Hormiga, sin presentarse a la unidad el resto del día a pesar de que los demás funcionarios intentaron contactarlo en múltiples ocasiones.

Sostuvo que mediante fallo de 5 de diciembre de 2016, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Putumayo lo sancionó con destitución e inhabilidad por diez años, por incurrir en la causal prevista en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, tras encontrar que junto con el patrullero G.S.P.O. se había desplazado al municipio de La Hormiga sin permiso, abandonando la prestación de sus servicios, decisión que fue apelada una vez notificada.

Aseveró que, a través de providencia de 22 de mayo de 2017, dictada por la Inspección Delegada de la Región de Policía Nº 2, se confirmó la decisión disciplinaria recurrida, bajo la consideración de que no había demostrado las supuestas causas ajenas que le impidieron asistir a su puesto de trabajo, aunado a que se logró verificar que su ausencia afectó el servicio policial.

Agregó que por Resolución Nº 02763 de 15 de junio de 2017, notificada el 19 de junio de ese mismo año, el Director General de la Policía Nacional lo retiró del servicio como consecuencia de la sanción disciplinaria referida.

Mencionó que, con base en lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que componen la sanción disciplinaria tomada en su contra por la Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió en primeria instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que mediante sentencia de 27 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el demandante no había desvirtuado la presunción de legalidad de los actos que dispusieron su sanción disciplinaria, ya que no logró probar que se hubiese incurrido en alguna nulidad en cuanto a la individualización del cargo disciplinario endilgado, a lo que agregó que en ambas instancias disciplinarias se realizó una adecuada e íntegra valoración de los medios de prueba que obraban en el expediente sancionatorio.

El actor afirmó que contra dicha decisión presentó recurso de apelación en el que indicó que en el caso hubo una indebida individualización del cargo, pues se hizo de manera conjunta con otra persona, lo que, en su criterio, constituía una irregularidad que afectaba el debido proceso, y reiteró que la adecuación del cargo por parte del fallador disciplinario fue errada, en tanto mediaba un permiso para ausentarse temporalmente y solo tardó en reintegrarse al servicio por cuenta de una intoxicación.

Por último, que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 27 de mayo de 2020, confirmó la decisión apelada, tras considerar que en el caso no existió ninguna irregularidad que hubiese afectado las garantías fundamentales del demandante, y que se acreditaron los presupuestos que daban lugar a la configuración de la falta gravísima consistente en ausentarse del lugar donde prestaba sus servicios sin una causa justificativa para ello.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que las sentencias de 27 de febrero de 2019 y 27 de mayo de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía...

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