SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07296-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191022

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07296-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07296-00
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / RECURSO DE INSISTENCIA / INFORMACIÓN RESERVADA / ACCESO A LA INFOMACIÓN PÚBLICA / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE


[L]a Sala advierte que la entidad accionada respondió la petición oportunamente y de fondo y la notificó al tutelante, no le compete determinar si se vulneró, o no, la garantía constitucional alegada, porque ello implicaría, necesariamente, pronunciarse sobre el carácter reservado de la información pedida, para lo cual, se reitera, el ordenamiento jurídico creó un mecanismo de defensa judicial idóneo, razón por la cual es improcedente la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. (…) Si bien no hay evidencia de que el señor [D.C.L.] haya hecho uso del recurso de insistencia que le brinda el ordenamiento para garantizar su derecho de petición, dicha circunstancia no resulta suficiente para superar el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando no existe referencia o explicación acerca de por qué no acudió a dicho mecanismo ni elemento alguno que permita constatar que esa omisión le resultaba insuperable. (…) Tampoco se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que permita superar el requisito, como quiera que el tutelante no lo alegó ni lo probó, y del estudio del caso y del expediente la Sala no observa o encuentra acreditado alguno. (…) De suyo, lo expuesto por el tutelante en el sentido de requerir esa información para que obre dentro de una acción de inconstitucionalidad de la que conoce la Corte Constitucional, no lo exime de usar los mecanismo judiciales puestos a su disposición por el ordenamiento jurídico ni permite flexibilizar el estudio de la subsidiariedad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07296-00(AC)


Actor: DECIO COLLAZOS LÓPEZ


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES


OBJETO DE LA DECISIÓN


Corresponde a la Sala resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Decio Collazos López contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Dirección de nómina de pensionados.


I. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


  1. Con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, en escrito presentado el 27 de octubre de 20211 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor D.C.L., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Dirección de Nómina de Pensionados a cargo de la señora D.P.P.2.

  1. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional debido a que la autoridad accionada dio respuesta negativa a la solicitud de información que elevó el 30 de agosto de 2021, relacionada con estadísticas en materia pensional.


  1. Conforme con ello, el actor solicitó el amparo del derecho fundamental invocado, así:


Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, comedidamente solicitamos (sic) al juez constitucional que ampare nuestros (sic) derechos (sic) fundamentales consagrados en CP y en la ley 1712 de 2014, que consideramos (sic) vulnerados con ocasión de las actuaciones de los accionados mencionadas en esta acción de tutela.


En consecuencia, le solicitamos (sic) que, en término de diez días le ordene a los accionantes aquí tutelados:


Entregar la información solicitada en el derecho de petición radicado con el numero 2021_9930001”.3


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


  1. El 30 de agosto de 2021, el señor D.C.L. radicó ante Colpensiones una solicitud en ejercicio del derecho de petición, en la cual pidió la siguiente información:


a. El número de pensionados por rango de mesada pensional entre: $908.527 y $917.611; $917.612 y $926.697; $926.698 y $935.782; $935.783 y $944.867; $944.868 y $953.952; $953.953 y $963.038; $963.039 y $972.123

b. El número de pensionados fallecidos en la ciudades de Medellín y Barranquilla cuya mesada pensional era mayor a un salario mínimo legal mensual vigente en los años 2020 y a J. (sic) de 2021.”


  1. C. dio respuesta negativa a dicha solicitud mediante oficio del 30 de septiembre de 2021, indicando lo siguiente:


En igual sentido, los conceptos jurídicos 2016_14570574 del 16 de diciembre de 2016 y 2017_4926512 del 17 de mayo de 2017, establecen que las solicitudes de información radicadas por terceros concernientes al valor de la mesada, la composición del grupo familiar del pensionado, la entidad bancaria en la cual se consigna la pensión, entre otros datos privados y semiprivados contenidos en la nómina de pensionados habrán de ser rechazadas. Es importante señalar que la información requerida por usted está ligada a la información confidencial de la entidad y del beneficiario, por lo que no es posible brindar la información requerida por usted. En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o con la línea gratuita nacional al 018000 410909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio”


  1. La respuesta se notificó al señor D.C.L., quien en su escrito de tutela afirmó conocer dicho oficio4.


1.3. Fundamentos de la solicitud


  1. En primer lugar, el actor estimó vulnerado su derecho fundamental de petición porque recibió respuesta negativa a su solicitud de información y se le indicó que, “para proceder a dar trámite a la solicitud debe aportar a esta administradora el requerimiento emitido por el ente competente solicitante o la respetiva orden jurídica, y la respetiva autorización del beneficiario ACTIVO de la prestación.”


  1. En segundo término, puso de presente que requiere la información pedida a Colpensiones en tanto será utilizada “para sustentar la demanda de inconstitucionalidad del artículo 142 parcial de la Ley 2010 de 2019 la cual fue aceptada por el honorable magistrado A.L. CASTILLO Expediente 14433.”


  1. En tercer lugar y por último, invocó la violación de la Ley 1712 de 2014 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, sin especificar los motivos en concreto.


1.4. Trámite de la acción de tutela


  1. Mediante auto del 2 de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar esa decisión al actor y al Presidente de la entidad accionada, Colpensiones; y iii) ordenó a la Secretaría General de esta Corporación, publicar en la página web del Consejo de Estado ésta providencia y la demanda de tutela.


1.5. Intervenciones


  1. Cumplidas las notificaciones y las publicaciones, conforme obra en las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención:



1.5.1. Colpensiones


  1. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante oficio del 8 de noviembre de 2021, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia del hecho vulnerador y porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.


  1. Explicó frente a la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición, que la solicitud si fue respondida solo que en sentido negativo, situación que no puede asimilarse al evento en que la autoridad omite dar respuesta a la petición.


  1. Indicó que en la contestación dada al señor Decio Collazos López, C. le señaló que su pedido versa sobre datos vinculados a la información personal y en estrecha relación con las garantías fundamentales de los titulares de derechos pensionales, razón por la cual constituye información reservada que solamente puede ser proporcionada a terceros con autorización del beneficiario, por orden de autoridad administrativa o en estricto cumplimiento de una orden judicial.


  1. Señaló que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, tienen carácter reservado las informaciones y documentos sometidos a reserva por la Constitución y la ley, y, en especial, los que involucren los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.


  1. En cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, afirmó que para controvertir el carácter reservado de los datos solicitados informado al peticionario por Colpensiones, el señor Decio Collazos López cuenta con el mecanismo judicial previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el recurso de insistencia; medio establecido precisamente para zanjar esta clase de controversia entre los peticionarios y las autoridades.


  1. Concluyó que al existir respuesta por parte de Colpensiones, aun cuando negativa a lo solicitado por el ciudadano, tal hecho no puede equipararse a la falta de respuesta de la entidad; y que, al existir el recurso de insistencia, la tutela no es el mecanismo judicial adecuado para discutir el carácter reservado de la información, todo lo cual conlleva a que en este caso la acción de tutela no supere los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo 6 del Decreto Ley...

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