SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04981-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191052

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04981-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04981-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RÉGIMEN DISICIPLINARIO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CAUSALES DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Convocatoria y participación en las protestas / PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA


[A]l conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encontró que dentro de la actuación administrativa se había realizado un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias sin advertirse que haya omitido la valoración de algún elemento probatorio, dado que explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras; y que el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en una indebida valoración de las pruebas o en violación de sus derechos de contradicción, defensa y debido proceso. (…) En efecto, la autoridad judicial accionada estudió en su totalidad el material probatorio que componía el expediente administrativo, entre estos, el video en el que convocaba a los compañeros y subalternos de la Policía Nacional a que salieran a las calles como modo de protesta, el cual fue analizado en conjunto con otro difundido por el patrullero [R.D.R.G.], al cual, evidentemente, apoyaba el señor [B.G.], por lo que resultaba lógico concluir que su comportamiento sí se adecuaba la descripción típica prevista en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 1015. (…) Lo anterior, por cuanto el hecho de convocar a los compañeros y subalternos de la Policía Nacional a que salieran a las calles como modo de protesta, como en efecto lo manifestó públicamente el actor, entrañaba promover una alteración del servicio institucional, que se traducía en el propósito de paralizarlo, lo cual se encuentra prohibido por el régimen disciplinario de dicha entidad. (…) Ahora, en cuanto a la inconformidad planteada por el actor relativa a que no debieron valorarse las pruebas recaudadas al interior del proceso administrativo por parte del Intendente [H.J.B.], toda vez que éste no contaba con funciones de policía judicial, así como tampoco se le citó para ejercer su derecho de contradicción y defensa, la S. observa que si bien la Sección Segunda no se pronunció de manera explicita sobre dicho escenario, la misma ya había sido resuelta por el Tribunal en la sentencia de primer grado (…) En ese orden de ideas, la S. comparte los argumentos expuestos por el Tribunal, comoquiera que el Intendente comisionado sí se encontraba facultado para recolectar las pruebas dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del actor, según se desprende de la normativa allí relacionada, esto es, la Ley 1015 “Por medio de la cual se expide el Régimen D. para la Policía Nacional”. (…) De lo expuesto en precedencia, la S. advierte que la Sección Segunda no incurrió en el defecto fáctico endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 34.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04981-00(AC)


Actor: EDWIN BARRERO GÓMEZ


Demandado: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO




La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor EDWIN BARRERO GÓMEZ contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, al haber proferido la providencia de 18 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-03923-01.


  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


El señor EDWIN BARERO GÓMEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


I.2.- Hechos


Indicó que se le inició una investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2015, cuando en la estación de policía del Municipio de T., Cundinamarca, grabó un video de difusión en el que manifestaba su apoyo al patrullero RUBÉN DARÍO R.G., adscrito al Departamento de Policía del Valle del Cauca, en el que invitaba a todos los policías a unirse en una sola voz, frente a las diferencias laborales, prestacionales, salariales y de asignación de retiro que se presentan entre el nivel ejecutivo y los demás escalafones de la institución.


Manifestó que el Intendente HENRY JIMÉNEZ BELTRÁN, adscrito a la Oficina de Control D. Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca -DECUN-, recolectó pruebas sin tener funciones de policía judicial y sin citarlo para ejercer su derecho de contradicción y defensa, dado que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 20062, en ninguno de sus apartes se concede la facultad de delegar funciones de policía judicial al operador disciplinario.


Adujo que mediante pliego de cargos el 12 de noviembre de 2015, se le realizaron reproches por presuntamente quebrantar los artículos 34, numeral 5º y 37 de la Ley 1015, al cometer, respectivamente, una falta gravísima y una falta grave en modalidad dolosa.


Mencionó que el 16 de febrero de 2016, la Jefe de la Oficina de la DECUN expidió la decisión administrativa DECUN-2015-149, mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente y, en consecuencia, se le impuso como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de 11 años; acto frente al cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera confirmatoria el 22 de marzo de 2016, por la Inspección Delegada Regional Uno de la Policía Nacional.



Sostuvo que por lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, el cual le correspondió por reparto a la Sección Segunda -Subsección “A” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 que, mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4, razón por la que la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sección Segunda que, en providencia de 18 de septiembre 2020, revocó lo dispuesto por el a quo y, en consecuencia, denegó las pretensiones.


Aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de segunda instancia, objeto de controversia, incurrió en defecto fáctico, por cuanto: i) omitió la valoración integral de las pruebas allegadas al proceso, y ii) debió excluir las recolectadas por el Intendente HENRY JIMÉNEZ BELTRÁN al interior de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, toda vez que éste no contaba con funciones de policía judicial.


I.3.- Pretensiones


El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-03923-01, en los siguientes términos:


“[…] 1. Que se Tutele mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y acceso a la administración de justicia articulo 229 superior, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, del 18 de septiembre de 2020 y notificada el 02 de febrero de 2021, que revoco la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección segunda, subsección A) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada por el suscrito contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional.


2. Que como consecuencia de la tutela de mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se deje en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección segunda, subsección A) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y Restablecimiento del Derecho, y atenuó la sanción , en cuanto anulo la destitución e inhabilidad general por once años que me había sido impuesta por la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía Cundinamarca […]”.



I.4.- Defensa



I.4.1.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL solicitó denegar el amparo, por cuanto, a su juicio, la Sección Segunda fundamentó su decisión en la debida aplicación e interpretación del numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015, toda vez que el señor Intendente (R) EDWIN BARRERO GÓMEZ convocó a sus compañeros y subalternos a que salieran a las calles como modo de protesta en contra de la Policía Nacional.



Adujo que profirió la sanción disciplinaria impuesta al actor teniendo en cuenta la potestad conferida en la Ley 1015, que le otorga la competencia para adelantar y fallar investigaciones de carácter disciplinario.


Manifestó que no es dable que el señor BARRERO GÓMEZ argumente en su escrito presuntas falencias en sede disciplinaria, pues él mismo contó con los términos y etapas procesales para debatirlo en su debida oportunidad, así como pudo allegar las...

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