SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00189-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191057

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00189-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00189-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo M de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y las marcas mixtas M previamente registradas por TELEFÓNICA S.A. / MARCA COMPUESTA POR UNA SOLA LETRA – Es distintiva cuando la letra está acompañada de elementos gráficos particulares y estilizada mediante un tipo de letra / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo M en la clase 39 porque no tiene similitud con las marcas mixtas M previamente registradas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Frente a la marca M registrada por Empresas Públicas de Medellín, la Sala encuentra que la misma consiste en una sola letra, esto es, la letra M en minúscula, de forma curva pronunciada, dispuesta de manera horizontal, de composición delgada, que en su lado izquierdo es recta y en su lado derecho tiene una media circunferencia terminado con una prolongación, que el color verde utilizado es uniforme y, por último, que no cuenta con efectos de luz o sombra y no evoca una figura tridimensional. Respecto de la marca registrada por Telefónica S.A., la misma está conformada por una letra M mayúscula, que NO está dispuesta de manera horizontal, que tiene variaciones en su composición, esto es, curvas que van de lo delgado a lo grueso, proporcionado una impresión de movimiento y profundidad. El color verde es difuminado con tonalidades verde limón y amarillo. De allí que contiene efectos que le dan una apariencia de una figura en movimiento y, además, la línea lateral derecha aparece más elevada que a izquierda. N. que los signos compuestos de una sola letra acompañada de elementos gráficos particulares y estilizada mediante un tipo de letra particular son considerados como distintivos. La Sala recuerda que cuando la estilización sea tal que la letra es secundaria en la apreciación global de la marca, el carácter distintivo de la marca será mucho mayor. Al respecto, en la interpretación prejudicial allegada a este expediente queda claro que mientras más aleatoria y atípica sea la forma de graficar la letra, existen más probabilidades de que sea considerada como distintiva. De igual manera, un borde llamativo e inusual puede ayudar a revestir la marca de carácter distintivo, como se concluyó con antelación en las marcas en conflicto. Al comparar las características de los signos mencionadas en los numerales anteriores, es dable señalar que las marcas en conflicto no presentan similitudes susceptibles de generar confusión o inducir a error al público consumidor, pues si bien ambos signos incorporan la letra M, también es cierto que, luego de su análisis, se aprecia que cada uno de ellos tiene un diseño particular y distintivo, pudiendo coexistir pacíficamente en el ámbito comercial. Es claro que, si bien es cierto que ambas marcas comparten la letra M, se encuentra establecido que los signos tienen una diferente configuración gráfica, lo que permite determinar que no se presentan semejanzas susceptibles de crear confusión o riesgo de asociación; ello unido a que la letra M no es apropiable en exclusividad, por lo que las características de cada una de ellas son capaces de otorgarles distintividad.


FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 224 / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 228



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00189-00


Actor: TELEFÓNICA S.A


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC


Referencia: NULIDAD RELATIVA


Tema: REGISTRO MARCARIO – EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD – REGLAS DE COTEJO. MARCAS CONFORMADAS POR UNA SOLA LETRA – DISTINTIVIDAD EN LA PARTE GRÁFICA.


SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA




La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó la sociedad Telefónica S.A. por medio de apoderado judicial, en contra de las Resoluciones No 13644 de 26 de marzo de 2009, 33045 de 30 de junio de 2009 y 39013 de 31 de julio de 2009, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca M para distinguir productos de la clase 39 a favor de la Empresas Públicas de Medellín E.S.P.


I-. ANTECEDENTES


I.1. La demanda


1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad Telefónica S.A., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la cual se interpretará como de nulidad relativa1, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:


[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 13644 de 26 de marzo de 2009, por medio de la cual el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición presentada por la sociedad TELEFÓNICA S.A., y concedió el registro de la marca mixta M, para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 Internacional, a favor de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., domiciliada en Medellín, Antioquia, Colombia.


SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 33045 de 30 de junio de 2009, notificada por fijación en lista de 02 de julio de 2009, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de reposición subsidiario de apelación previamente interpuesto, confirma la Resolución No. 13644 de 26 de marzo de 2009, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad TELEFÓNICA, S.A., titular de la marca base de la oposición , y se concedió el registro de la marca mixta M, para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 Internacional, a favor de la Sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., domiciliada en Medellín, Antioquia, Colombia.


TERCERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 39013 de 31 de julio de 2009, notificada personalmente a mi poderdante el 10 de agosto de 2009, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, al decidir el recurso de apelación interpuesto, confirma la Resolución No. 13644 de 26 de marzo de 2009, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad TELEFÓNICA S.A., titular de las marcas M base de la oposición, y concedió el registro de la marca mixta M, para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 Internacional, a favor de la Sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., domiciliada en Medellín, Antioquia, Colombia, agotando así la vía gubernativa.


CUARTA.- Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene cancelar el certificado de registro No. 386.018, vigente hasta el 26 de marzo de 2019, asignado por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, a la marca mixta M, para distinguir: “Prestación de servicios de acueducto, energía y gas”, servicios comprendidos en la clase 39 Internacional, a favor de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., domiciliada en Medellín, Antioquia, Colombia.


QUINTA.- Que se ordene comunicar las declaraciones anteriores a la Superintendencia de Industria y Comercio; Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial; para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.


SEXTA.- Que se ordene a la División de Signos Distintivos la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la Sentencia que ponga fin al proceso de la referencia […]”.


I.2. Los hechos


2. Manifestó que la Sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S.P. solicitó el registro de la marca mixta M, para distinguir “Prestación de servicios de acueducto, energía y gas”, servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor internacional de Niza

3. Señaló que, una vez publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, dentro el término legal la sociedad Telefónica S.A. presentó oposición contra la mencionada solicitud de registro de marca, con fundamento en la titularidad de las marcas M previamente registradas.


4. Expresó que la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 13644 de marzo de 2009, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca M. Frente a este acto administrativo el actor presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.


5. Recordó que, mediante la Resolución No. 33045 de 30 de junio de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación.


6. Finalmente, indicó que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial mediante la Resolución No. 39013 de 31 de julio de 2009, resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 13644 de marzo de 2009, quedando así agotada la vía gubernativa.


I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación


7. Manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio con los acusados desconoció las normas en que debían fundarse los mismos, y si bien es cierto que alegó la violación de los artículos 134, 135, 136, 148, 150 y 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina; 84, 128 y 137 del Código Contencioso Administrativo; 596 y ss del Código de Comercio; 15 de la Ley 256 de 1996; 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil, también es una realidad que solamente desarrolló el concepto de violación en lo atinente a los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 antes mencionada y 15 de la Ley 256 de 1996, tal y como se observa a continuación:


8. Expresó que...

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