SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04484-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191059

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04484-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04484-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - En curso

[Lla Sala coincide con el a-quo, en el sentido de que la acción de tutela es improcedente, porque no se cumple el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. Lo anterior, porque se encuentra pendiente por decidir el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia que resolvió sobre la caducidad del medio de control de nulidad electoral por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) Ahora, frente a la decisión que decretó la medida cautelar, se destaca que fue recurrida, únicamente, por el alcalde del municipio de Vegachí, luego, ese recurso fue otro medio de defensa que el señor [B.R.] no agotó en la oportunidad pertinente. Por lo tanto, en el presente caso, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela de manera excepcional, pues, además de que se encuentra pendiente por resolver el recurso contra la decisión que negó la excepción de caducidad, el proceso de nulidad electoral se encuentra en curso, en el que el aquí actor fue debidamente vinculado en calidad de demandado, presentó contestación e incluso ya se surtió el trámite de la audiencia inicial, por lo que, es en ese escenario procesal en donde le corresponde exponer los argumentos para ejercer su defensa. (…) Por lo expuesto, no es posible acceder a las solicitudes expuestas por el actor en el escrito de impugnación, relacionada con hacer el estudio de fondo del caso sometido a conocimiento. En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de subsidiariedad y, en esa medida, se impone confirmar la sentencia de primera instancia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04484-01(AC)

Actor: J.P.B.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 1 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMROCEDENTE la solicitud de amparo de tutela presentada por el señor J.P.B.R., por las razones expuestas en esta providencia.

(…)”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor J.P.B.R., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, honra, buen nombre y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“S.H.M. que con la decisión que habrá de adoptarse dentro del presente trámite tutelar, se disponga como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable lo siguiente:

PRIMERA: DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Medellín, vulneró derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la honra, el buen nombre y al trabajo al admitir demanda de nulidad electoral por fuera del término previsto en el numeral 2°, literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDA: REVOCAR el auto admisorio de 25 de septiembre de 2020 por medio del cual fue admitida la demanda y declarada una medida cautelar en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

TERCERA: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 033 de 2020 a través del cual fui nombrado como Gerente de la E.S.E. San Camilo de Lelis de Vegachí, Antioquia”.

Como medida provisional, solicitó:

“(…)

Primera: Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 033 de 2020, la cual fue decretada a través del Auto de 25 de septiembre de 2020.

Segunda: Ordenar la suspensión del proceso judicial con radicado 05001- 33-33-005-2020-00175-00 el cual cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Medellín”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 27 de agosto de 2020, el señor L.Á.H.B. presentó demanda de nulidad contra el Decreto 33 de 2020, por medio del cual se nombró al señor J.P.B.R. como gerente de la ESE San Camilo de Lelis de Vegachí, Antioquia, con solicitud de medida cautelar.

El Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, en auto del 10 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda, ordenó adecuarla al medio de control de nulidad electoral y ajustar los fundamentos presentados a las causales de anulación electoral previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El señor L.Á.H.B. subsanó la demanda y el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, mediante auto del 25 de septiembre de 2020, admitió la demada de nulidad electoral y decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. El municipio de Vegachí presentó recurso de apelación contra la medida de suspensión decretada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 20 de octubre de 2020, confirmó la medida cautelar decretada.

El 5 de noviembre de 2020, se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se declararon no probadas las excepciones de caducidad, falta de competencia y cosa juzgada, decisión contra la que se presentó recurso de apelación, el cual, actualmente, se encuentra en curso.

  1. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandas incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, con fundamento en los siguientes argumentos.

En cuanto al defecto sustantivo, considera que se configuró por la indebida interpretación del artículo 164 del CPACA, pues, a si juicio, trascurrieron más de 30 días entre la fecha en que entró en vigor el acto administrativo cuestionado y la presentación de la demanda.

Al efecto, afirmó que la demanda de nulidad electoral fue presentada el 24 de agosto de 2020, lo que quiere decir que, entre la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020 y la presentación de dicho escrito, trascurrieron más de treinta días hábiles, lo cual en derecho impide que un juez de la república proceda a admitir el ejercicio de dicho medio de control, máxime que en la actualidad las demandas, memoriales, recursos y demás actuaciones judiciales tienen la facilidad de ser presentadas a través de correo electrónico, según se ha venido ejercicio por parte de los distintos órganos judiciales desde hace varios meses.

El defecto por violación directa la Constitución, lo invoca por la violación del artículo 29, porque, a su juicio, pese a que operó la caducidad del medio de control, se admitió la demanda de nulidad electoral y se decretó la medida cautelar, lo cual no debió ocurrir a su juicio.

Señaló que acude al ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitotrio, porque, si bien, en su condición de accionado, cuenta con la excepción previa de caducidad del medio de control, la cual se “propondrá” en la audiencia inicial de este proceso judicial, la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, ha afectado sus derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, la dignidad humana y el trabajo, que se hace necesario que la presente acción de tutela sea tramitada y decidida de fondo en orden a evitar un perjuicio irremediable.

  1. Trámite Previo

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en auto del 21 de octubre de 2020, remitió por competencia la acción de tutela al Consejo de Estado.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 27 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia y vincular al señor L.Á.H.B. y al municipio de Vegachí, Antioquia, como terceros interesados en el proceso.

Asimismo, negó las dos solicitudes de medida provisional, comoquiera que sería en el estudió de...

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