SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04575-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191067

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04575-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04575-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA POR TEMERIDAD – Por identidad de partes, hechos y pretensiones / TEMERIDAD – Ejercicio sucesivo de varias acciones de tutela y presentación de múltiples memoriales / DEFECTO SUSTANTIVO – La disposición presuntamente desconocida no tenía incidencia en la decisión / REMISIÓN DE COPIAS A LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ


El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria (…) Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos y fundamentos, iii) identidad de pretensiones y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. Evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. (…) Aclarado tal aspecto, la Sala encuentra que en el caso existe una actuación temeraria de parte del tutelante, debido a que ha presentado varias acciones de tutela a fin de dejar sin efectos la Sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2017 y de resolver lo que él denomina como derecho de petición contentivo de una solicitud de revocatoria directa. Información que se obtuvo gracias una búsqueda realizada en la página web de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Con relación a la primera de esas pretensiones se observa que ya desde el año 2018 el actor presentó varias acciones de tutela a fin de dejar sin efectos la Sentencia de 24 de mayo de 2017, en la que se confirmó la sanción impuesta. (…) Ahora bien, con relación a la pretensión consistente en que se resuelva el derecho de petición que contiene la solicitud de revocatoria directa, pretensión también expuesta en la tutela que ahora se resuelve, se advierte la existencia de varias acciones de tutela presentadas para alcanzar tal fin. (…) Hasta aquí se observa que [J.J.R.E.] ha presentado recurrentes acciones de tutela tendientes a dejar sin efectos la Sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2017 y a que se resuelva la solicitud de revocatoria directa, así como otra serie de solicitudes denominadas por el actor como derechos de petición. Todas esas tutelas, además, comparten los mismos hechos, pues se basan en el proceso disciplinario instaurado por [S.E.A.V.]; y las mismas partes, pues en todas es [J.J.R.E.] quien instaura las acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En consecuencia, la Sala advierte la triple identidad de hechos, pretensiones y partes entre las tutelas referenciadas y la ahora resuelta. Adicional a esto, se observa que el actor no justificó las razones que lo impulsaron a presentar una nueva acción de tutela, pese a que en varias oportunidades diferentes jueces de la República se han pronunciado sobre esas mismas pretensiones. (…) Todas estas razones llevan a la Sala a concluir, finalmente, que el actor actuó temerariamente al haber presentado varias acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por los mismos hechos que la presente y por las mismas pretensiones (dejar sin efectos la Sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2017 y resolver la solicitud de revocatoria directa) y sin presentar justificación alguna al respecto. Finalmente, se advierte que el actor no solo ha interpuesto varias acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, sino que se ha empeñado en presentar recurrentes memoriales ante el Consejo Superior de la Judicatura, a toda luz improcedentes, a fin de solicitar el levantamiento de la sanción que le fue interpuesta. (…) De lo argumentado por el actor se deduce que su reproche apunta a la configuración de un defecto sustantivo, que a juicio de esta Sala no se configura, debido a que la norma alegada no era de relevancia a efectos de proferir el Auto de 26 de octubre de 2020. (…) Postura que ya había sido expuesta por el magistrado ponente del asunto, en el Auto de 9 de agosto de 2019, en el que se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, precisamente, porque dicho recurso no procedía en el marco de la Ley 1123 de 2007. (…) Adicionalmente, en aras de resolver otra serie de memoriales presentados por el actor, el magistrado ponente emitió providencia de 10 de diciembre de 2020 (…) Todo lo anterior denota que el abogado [J.J.R.E.] ha insistido, obstinadamente, en presentar múltiples memoriales dirigidos al magistrado ponente de la Sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2017, rotulados como derechos de petición, nulidades, revocatorias directas y un sinfín de otros mecanismos, con el objeto de que se levante la sanción impuesta en su contra.

Ya en varias de las acciones de tutela por él interpuestas se le ha explicado que el derecho de petición no opera tratándose de solicitudes elevadas en el marco de un proceso judicial. Asimismo, se le ha indicado que lo requerido por él en sus múltiples memoriales no es procedente de conformidad con los artículos 79 a 81 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Sala no advierte transgresión alguna del artículo 16 de la Ley 1123 del 2007, relativo a la integración normativa, pues ese precepto normativo no es de relevancia a efectos de resolver la basta de cantidad de solicitudes improcedentes presentadas por el actor luego de la sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2017. Por ende, al observar el uso desmedido de la acción de tutela y de las herramientas procesales consagradas en el ordenamiento jurídico, se instará al señor [J.J.R.E.] para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y para que en el futuro haga un uso racional de la acción de tutela. Asimismo, se dispondrá que por Secretaría General de la Corporación se remitan copias de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo que estime de su competencia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 38


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA



Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04575-01 (AC)


Actor: J.J.R.E.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Actuación temeraria. Sanción disciplinaria contra abogado. Defecto sustantivo.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por José Javier Romero Escudero contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que dispuso:


NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor J.J.R.E., de conformidad con la parte considerativa de esta providencia”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 26 de octubre de 2021, J.J.R.E. instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la petición, a la igualdad, al trabajo y al buen nombre. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERO: S. la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, entre otros derechos fundamentales que este honorable despacho considere vulnerados por la entidad accionada, en consecuencia, Ordene de manera inmediata la nulidad y/o se declare sin valor la Sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, fallo que confirmó la sentencia de Primera Instancia de Fecha 26 de marzo del Año 2015, emitida por la M.P. Dra. G.Z.G. del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, dentro del proceso Nº 013 de 2011.


SUBSIDIARIAS:


SEGUNDO: S. la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, entre otros derechos fundamentales que este honorable despacho considere vulnerados por la entidad accionada, en consecuencia, Ordene declarar la nulidad del auto de fecha 26 de octubre del año 2010, que resolvió como improcedente la solicitud de nulidad en contra del auto que negó el recurso de revisión, nulidades planteadas y demás solicitudes, que se presentaron en contra de la Sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, fallo que confirmó la sentencia de Primera Instancia de Fecha 26 de marzo del Año 2015, emitida por la M.P. Dra. G.Z.G. del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, dentro del proceso Nº 013 de 2011, y en su lugar, se ordene someter a reparto el recurso de revisión dentro de los magistrados del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que no tuvieron incidencia y/o participaron en la decisión de segunda instancia recurrida mediante revisión.


TERCERO: S. la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, entre otros derechos fundamentales que este honorable despacho considere vulnerados por la entidad accionada, en consecuencia, Ordene la nulidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, fallo que confirmó la sentencia de Primera Instancia de Fecha 26 de marzo del Año 2015, emitida por la M.P. Dra. G.Z.G. del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, dentro del proceso Nº 013 de 2011.


CUA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR