SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00597-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191094

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00597-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00597-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - Sentencias C 037 de 1996 y SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el [D.Y.A.A. y otros] con ocasión de la sentencia de 6 de octubre de 2020, a través de las cuales les negaron las pretensiones indemnizatorias con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente? (…) [La Sala] le informa a la parte actora que las (…) decisiones [indicadas por en el escrito de tutela] no constituyen precedente en tanto no son sentencias de unificación, a la luz de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, donde se ventilen controversias bajo supuestos fácticos similares, en amparo del derecho a la igualdad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Ahora, contrario a los argumentos expuestos por la parte actora relacionados con el supuesto desconocimiento del procedente, es pertinente resaltar que la decisión del Tribunal accionado se ajusta al “precedente constitucional” contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que sin definir el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, concluyó que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta. De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de detención preventiva y la posterior absolución sino que también encaminó el estudio en determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la privación de la libertad y si configuró el fenómeno de culpa exclusiva de la víctima, supuesto que obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República. (…) [Por otra parte,] esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado. (…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, se [confirmará] la decisión del a quo que negó el amparo invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00597-01(AC)

Actor: D.Y.Á.Á. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por D.Y.Á.Á. y otros[2], a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia[3].

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El señor D.Y.Á.Á. fue capturado[4] como consecuencia de una serie de disparos propinados a un ciudadano y que, según un testigo, provinieron de arma de fuego accionada por el actor desde un taxi. El imputado estuvo privado de la libertad por 11 meses.

El Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, a través de Sentencia del 22 de marzo de 2012, absolvió al actor de los delitos de homicidio agravado y de porte ilegal de armas. Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, mediante sentencia del 10 de junio de 2014.

Por lo anterior, los señores D.Y.Á.Á. (en calidad de víctima directa) y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la F.ía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fueran declarados responsables de la privación injusta de la libertad del aquí accionante; y, en consecuencia, que se reconociera y ordenara el pago de perjuicios materiales y morales a su favor.

El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo de Medellín que, mediante Sentencia del 12 de junio de 2017, declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la F.ía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor D.Y.Á.Á.; y, ordenó el consecuente pago de perjuicios.

El Consejo Superior de la Judicatura y la F.ía General de la Nación apelaron la decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante Sentencia del 6 de octubre de 2020, la revocó y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de acuerdo con lo probado en el expediente, la actuación del F. que solicitó la medida de aseguramiento cumplió de manera estricta con su deber legal, ya que se requería de un proceso penal en el que se investigaran los señalamientos que pesaban sobre el capturado, de manera que no existía nada ilegal, caprichoso, anómalo o irregular.

Al respecto, señaló la parte actora que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en:

Defecto fáctico. Se desconocieron pruebas obrantes en el proceso que acreditaban que la privación de la libertad del señor Á.Á. fue injusta, ya que en el asunto penal no se logró desvirtuar su presunción de inocencia; y que en el proceso de reparación directa no se reunían los presupuestos del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Defecto sustantivo. Se interpretó erradamente lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según los cuales, para que se configure la culpa exclusiva de la víctima se debe verificar la conducta gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, a la luz de los artículos 83 y 95 de la Constitución Política.

Desconocimiento del precedente. El Tribunal accionado omitió dar aplicación al precedente trazado por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad[5].

Pretensión

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] se deje sin efecto la sentencia de SEGUNDA instancia proferida el honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SENTENCIA 189 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2020.

SEGUNDO: En su lugar proceder a proferir nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente, relacionados en el escrito de tutela […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto de 19 de febrero de 2021[6], la sección...

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