SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05668-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191107

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05668-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05668-01
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ZONA DE PARQUEADERO / MOTONAVE – Yate / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CUSTODIA DEL BIEN PÚBLICO / AUSENCIA DE CONSTREÑIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACTIO IN REM VERSO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La parte actora considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Bolívar, dentro del medio de control que promovió contra la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE con el propósito de obtener el pago de los dineros adeudados por el parqueo de la Motonave “C. en sus instalaciones. (…) [L]a Sala advierte que no le asiste razón a la parte accionante al considerar que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la colegiatura en cuestión por la presunta valoración errónea del acta de entrega del yate “C., pues lo cierto es que con la información que contiene este documento se evidenció que la prestación del servicio se hizo con su consentimiento, lo cual no fue desvirtuado mediante otra prueba. En cuanto a los reparos de la parte actora relativos a que no se tuvo en cuenta que la entidad demandada conocía que el yate estaba en su parqueadero y que se enriqueció al no pagar por el servicio, se observa que no conciernen a la omisión o indebida apreciación de una prueba en específico, sino a las inconformidades que tiene en torno al análisis probatorio realizado por ser contrario a sus intereses, por lo que no es viable realizar su estudio bajo la luz del defecto fáctico. Ahora, la accionante afirmó que aunque no hubo constreñimiento dado que “no existió violencia alguna para el ingreso del YATE CHLOE en las instalaciones de TODOMAR”, se vio obligada a cuidarla por no conocer la entidad que estaba a su cargo, lo cual denotaba que sí procedía la actio de in rem verso al existir una imposición, según lo señalado en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012. Sin embargo, tal argumento no es de recibo pues la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el referido pronunciamiento precisó que lo relevante para que sea viable aplicar la teoría del enriquecimiento sin justa causa es que la persona afectada no haya podido negarse a la prestación de un servicio requerido por la entidad o a continuar haciéndolo en razón de su preeminencia. (…) N. que la autoridad enjuiciada explicó que no encontró algún elemento probatorio que demostrara que el representante legal de T.S. se vio obligado, sin soporte contractual, a mantener bajo su custodia la motonave en el parqueadero debido al rango del funcionario que elevó la solicitud. Por el contrario, advirtió que la conducta de la demandante fue “descuidada o culposa” pues en estos casos se espera de una persona que es constreñida o sometida en detrimento del patrimonio propio realice manifestaciones de desacuerdo para hacer valer sus derechos conculcados. No obstante, echó de menos alguna actuación por parte de la parte actora tendiente a cuestionar la tenencia prolongada de la motonave en sus instalaciones, como por ejemplo, la presentación de una queja ante la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE o una denuncia penal o disciplinaria contra la persona que ejerció el presunto constreñimiento. Así las cosas, el hecho de que la parte tutelante no tuviera certeza de cuál era la entidad responsable del yate “C. en nada varía el motivo por el cual en el caso que nos ocupa se señaló que no resultaba procedente la actio de in rem verso, toda vez que para que esto fuera procedente debió probar que prestó el servicio de parqueo en contra de su voluntad, pero no lo hizo. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de 24 de septiembre de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó la solicitud de tutela toda vez que la colegiatura tutelada realizó una apreciación de las pruebas recaudadas en el plenario bajo los criterios de la sana crítica y que se encuentra precisamente acorde con los parámetros fijados por esta Corporación en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05668-01(AC)

Actor: TODOMAR CHL MARINA S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 24 de septiembre de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La sociedad Todomar CHL Marina S.A.S., por conducto de apoderado, presentó acción de tutela[1] al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de 16 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual revocó la decisión que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas; esto en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE (hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE).

En consecuencia, solicitó:

PRIMERO: Declarar que la Sala de decisión Nro. 004 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, en el fallo de segunda instancia proferido el día (16) de abril del año 2021, notificado por estado electrónico el día (01) de Julio del año 2021, dentro del proceso, reparación directa de TODOMAR CHL MARINA S.A.S, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Armada Nacional y La Policía Nacional, tramitado bajo radicado Nro: 13001-33-33-011-2012-00095-00, vulnera los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, y los que el magistrado considere vulnerados.

SEGUNDO: Declarar que la sala de decisión Nro. 004 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, en el fallo de segunda instancia proferido el día (16) de abril del año 2021, notificado por estado electrónico el día (01) de Julio del año 2021, dentro del proceso, reparación directa de TODOMAR CHL MARINA S.A.S, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Armada Nacional y la policía nacional tramitado bajo radicado Nro.: 13001-33-33-011-2012-00095 vulnera los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, como consecuencia de una valoración defectuosa del material probatorio con errores manifiestos en la apreciación de las pruebas y falta de valoración del acervo probatorio, constituyéndose un requisito para que proceda la acción de tutela contra la providencia judicial por la existencia de un defecto factico.

TERCERO: Declarar que la sala de decisión Nro. 004 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, en el fallo de segunda instancia proferido el día (16) de abril del año 2021, notificado por estado electrónico el día (01) de Julio del año 2021, dentro del proceso, reparación directa de TODOMAR CHL MARINA S.A.S, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Armada Nacional y la policía nacional tramitado bajo radicado Nro.: 13001-33-33-011-2012-00095 vulnera los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, por la interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada, lo cual configura la presencia de un defecto sustantivo.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene REVOCAR, la sentencia de segunda instancia proferida por la sala de decisión Nro.: 004 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y en su lugar que se CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida en derecho por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA.” (N. del texto original - sic en toda la cita)

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

La parte actora relató que es una sociedad que tiene por objeto social, entre otras cosas, la prestación de servicios de parqueo de naves marítimas de recreo y comerciales en la ciudad de Cartagena.

Indicó que desde el 30 de enero de 2001, el comandante de la Fuerza Naval del Atlántico le pidió ayuda para sacar el yate “C. del agua y dejarlo en sus instalaciones, toda vez que debía permanecer en tierra y dicha entidad no contaba con las condiciones físicas para ello.

Afirmó que presentó demanda contra la Dirección Nacional de...

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