SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02438-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191115

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02438-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02438-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Consejo de Estado sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de Julio de 2018 / CAUSACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la demandante, el tribunal demandado sí tuvo en cuenta y valoró el formulario de radicación de solicitud de retiro parcial de cesantías que se aportó al expediente ordinario. Justamente, respecto a dicha prueba, el tribunal explicó que, pese a que en ese documento aparece como fecha de radicación el 11 de noviembre de 2015, lo cierto es que tanto en la demanda, como en la solicitud de pago de los intereses moratorios y en el acto que reconoció las cesantías, se indicó que la solicitud de retiro de cesantías fue presentada el 10 de marzo de 2016. Además, advirtió que no se podía determinar que dicho documento sea la reclamación que dio lugar al pago tardío de las cesantías que se discute en este caso. Siendo así, la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues, como se vio, además de que se tuvo en cuenta la prueba aludida por la demandante, la valoración realizada por el tribunal resulta razonable, en la medida en que existía diversa información respecto de la fecha de radicación de la solicitud de cesantías. El tribunal válidamente concluyó que se debía tener en cuenta la fecha señalada en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, que, además, fue corroborada por la parte actora, que, vale la pena aclarar, no puso en discusión dicha situación ni en la demanda ni en el trámite del proceso ordinario, sino solo ahora vía acción de tutela. Por otra parte, la Sala tampoco encuentra que se haya configurado el desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-012- S2 del 18 de Julio de 2018. De hecho, de la revisión de la sentencia cuestionada se advierte que la autoridad judicial aplicó la regla jurisprudencial establecida en dicha sentencia. Queda resuelto el problema jurídico: el a quo no acertó al declarar improcedente la tutela promovida por la [actora], por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, a juicio de la Sala, la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y, por consiguiente, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02438-01(AC)

Actor: B.P.R. DE REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: Contra providencia que modificó parcialmente la sentencia de segunda instancia, respecto a la fecha efectiva de pago de la sanción moratoria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderada judicial, la señora B.P.R. de R. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 16 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Se tutelen mis derechos fundamentales al Debido Proceso, a la igualdad y a la aplicación de las normas sustanciales con base en la prueba aporta debidamente de mi representada B.P.R. DE REYES, que considero han sido vulnerados por el tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia Nro. 083 del 16 de marzo de 2021 y en consecuencia dejar sin efecto dicha providencia.

SEGUNDA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar la sentencia que corresponde y en ella confirmar en todas sus partes la sentencia Nro. 343 del 02 de octubre de 2018 del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad de Medellín.

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora B.P.R.R. se desempeñó como docente en el Municipio de Medellín y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2.2. El 10 de marzo de 2016, la señora R. de R. solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación de Medellín, el reconocimiento y pago de cesantías parciales.

2.3. Mediante Resolución No. 005977 del 20 de mayo de 2016, la Secretaría de Educación de Medellín reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales. Sin embargo, el pago efectivo se realizó el 5 de septiembre de 2016.

2.4. El 26 de septiembre de 2016, la docente solicitó el pago de los intereses de mora, por el pago extemporáneo de las cesantías parciales. La Secretaría de Educación de Medellín guardó silencio.

2.5. La señora B.P.R.R. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., a fin de que se declarara la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo a la petición del 26 de septiembre de 2016. A título de restablecimiento, solicitó que se ordenara el pago de los intereses de mora por el pago extemporáneo de las cesantías parciales.

2.6. Por sentencia del 2 de octubre de 2018, dictada en audiencia, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la nulidad del acto ficto demandado y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a pagarle a la docente una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de sus cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2016 al 4 de septiembre de 2016.

2.7. La decisión fue apelada por la entidad demandada y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del 16 de marzo de 2021, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia “en el sentido de precisar que la mora va desde el 25 de junio de 2016 hasta 29 de agosto de 2016 (día anterior a la fecha en que los dineros quedaron disponibles) los cuales equivalen a 65 días y deberán ser reconocidos teniendo en cuenta el valor de un día de salario del año 2016”.

2.7.1. Uno de los magistrados que integró la sala de decisión salvó parcialmente el voto, pues, a su juicio, la fecha de reclamo que se debía tener en cuenta para la contabilización de términos era el 11 de noviembre de 2015, que es la fecha de radicación que aparece en el formulario de solicitud de cesantías.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Como primera medida, la parte actora señaló que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, señaló que, con ocasión a la modificación ordenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 16 de marzo de 2021, se violaron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues (i) no valoró el documento de radicación de la solicitud de retiro parcial de cesantías, en el que consta que fue recibida el 11 de noviembre de 2015 en la Secretaría de Educación de Medellín, y (ii) se desconoció el precedente de unificación del Consejo de Estado SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, al no valorar en debida forma la prueba documental donde consta que radicó su solicitud de cesantías el 11 de noviembre de 2015.

4. Intervenciones

4.1. A pesar de haber sido notificados, ni el Tribunal Administrativo de Antioquia ni el Fondo Nacional de Prestaciones...

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