SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00507-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191136

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00507-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00507-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA FRENTE AL DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa


No obstante, se evidencia que en relación con el defecto por falta de motivación de la Sentencia del 10 de diciembre de 2020, no se expusieron las razones por las que se considera que la providencia adolece del mismo. En consecuencia, ante la falta de carga argumentativa que justifique la intervención del juez de tutela, la Sala se abstendrá de abordar dicho cargo, por carecer de relevancia constitucional.


DEFECTO FÁCTICO – Presupuestos


En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. (…) En lo que respecta al defecto fáctico, la Corte Constitucional reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por valoración probatoria integral y conforme a la sana crítica / CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL / INDEBIDA MANIPULACIÓN DE MATERIAL ELECTORAL Y RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA – No acreditadas / NULIDAD DE ELECCION – Improcedencia, dado que la supuesta manipulación del material electoral incautado no tuvo entidad para alterar la elección / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL – Fue analizada


La accionante considera que el análisis probatorio adelantado por el Tribunal Administrativo del Tolima en relación con el cargo de nulidad electoral consagrado en el artículo 275 numerales 2° y del CPACA adolece de defecto fáctico, por omisión e indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso. Explicó que la demanda de nulidad electoral se sustentó en el hecho de que, el 29 de octubre de 2019 en el municipio de Saldaña (Tolima), la Policía Nacional incautó material electoral que era transportado por particulares, cuando aún no se había hecho el reconteo de los votos. Y expuso que tal circunstancia, acreditaba un acto de sabotaje frente al reconteo de los votos para determinar los reales resultados de la elección, lo que acreditaba el cargo por indebida manipulación del material electoral, que condujo a la ruptura de la cadena de custodia. (…) Los medios de prueba, que a juicio de la accionante fueron omitidos, son: (i) el Acta de Incautación de Elementos Varios del 29 de octubre de 2019 de la Policía Nacional en el que consta la incautación a un particular de elementos relacionados con material electoral que debían ser custodiados por el ente electoral y la fuerza pública; y (ii) el expediente del proceso penal remitido por la Fiscalía General de la Nación, como prueba trasladada. Estudiada la Sentencia del 10 de diciembre del 2020, la Sala evidencia que los medios de prueba acusados por la parte accionante como obviados, fueron debidamente analizados por el Tribunal Administrativo del Tolima, quedando en la providencia debidamente consignado y motivado el valor de convicción que se les otorgó en relación con el supuesto de hecho que la parte demandante pretendía acreditar. (…) Los apartes transcritos son suficientes para concluir que no le asistió razón a la accionante al indicar que la autoridad judicial omitió la información relevante derivada del Acta de Incautación de Elementos Varios y del expediente trasladado del proceso penal. Como se lee de los apartes citados, encuentra la Sala que tales medios de prueba sí fueron considerados y valorados por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que este primer cargo no tiene vocación de prosperidad. Ahora, asunto diferente es si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en indebida valoración del material probatorio por desconocer la realidad que con claridad se desprende de éste. Esta acusación tiene que ver ya con el juicio de apreciación probatoria en cuanto a su razonabilidad. (…) Sea lo primero indicar que la sentencia acusada da cuenta que la autoridad judicial sí tomó en consideración el Acta de Incautación de Elementos Varios Nro. 002 en la cual se dejó constancia del decomiso de material electoral en el municipio de Saldaña (Tolima), el 29 de octubre de 2019, con miras a formar su convicción en relación con el supuesto de hecho defendido por la parte actora. También indicó el Tribunal que, en relación con la incautación, se registró denuncia y el despliegue de los actos urgentes por este motivo, pero indicó que a partir de este documento considerado de manera individual no era posible establecer si el material decomisado correspondía al formulario E–14 claveros, que reviste especial valor probatorio debido a la cadena de custodia al que es sometido. (…) Hasta aquí, evidencia esta Sala que en la sentencia acusada no se puso en duda la incautación del material electoral por parte de la Policía Nacional el 29 de octubre de 2019, lo que se cuestionó fue la aptitud de ese medio de prueba para soportar la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 275 del CPACA, porque no se encuentra demostrado que tal material tuviera real incidencia en el escrutinio y resultados de la contienda electoral, debido a que no da cuenta de que los formularios incautados se traten de los E–14 claveros, que son los que están sujetos a cadena de custodia. Es más, tal hipótesis aparece refutada a partir de lo indicado por la Comisión Escrutadora, en el Auto 001 del 4 de noviembre de 2019. Es facultad del juez de la causa, como ejercicio de su libre convicción, no dar por acreditados hechos que estima insuficientemente probados. Tal determinación no implica arbitrariedad ni capricho, en tanto esté debidamente motivado en la providencia y obedezca a criterios de sana crítica. (…) El Tribunal accionado también evaluó el supuesto de hecho defendido por la parte actora en relación con la información que brindaba la prueba trasladada del proceso penal, y destacó que los hechos objeto de investigación no habían sido calificados por el ente investigador como delictivos. Esta afirmación motivó uno de los desacuerdos de la acción de tutela en tanto la accionante consideró que la autoridad judicial podía proceder con la valoración del medio de prueba sin que fuera necesario esperar un pronunciamiento específico por parte de las autoridades en el proceso penal. Observa la Sala que la prueba trasladada fue analizada por el Tribunal con miras a establecer si se había configurado la causal de nulidad electoral, sin que la autoridad judicial evidenciara información relevante para dar por acreditado el hecho. Ahora en cuanto a la calificación de la conducta penal lo que resaltó la autoridad judicial fue que la Fiscalía General de la Nación no ha calificado los hechos investigados como delictivos por lo que no puede hacer una aseveración al respecto. Esta afirmación es razonable y atiende a las competencias que la Constitución asignó a cada una de estas autoridades judiciales. Finalmente, la falta de certeza respecto de la autenticidad, origen y características de los documentos incautados para determinar su incidencia en el escrutinio también fue evidenciado como elemento adicional, con miras a establecer que los medios de prueba aportados al proceso por la parte demandante no contenían un grado de fiabilidad que permitiera aceptar la hipótesis defendida por los actores en relación con la configuración de la causal de nulidad electoral invocada en la sentencia. (…) De manera que, si las pruebas del proceso no permiten dar por acreditada la hipótesis de la parte demandante, corresponde al juez aplicar las consecuencias del fenómeno de la carga de la prueba. (…) No puede pretender el accionante que, ingresada la prueba al proceso e indicado el alcance que le otorga, el juez se acoja sin más a lo dicho por las partes; por el contrario, la valoración de las pruebas del proceso es una función exclusiva del juez de la causa y tal función requiere su papel activo en cada una de las etapas probatorias. Lo que se podría reprochar en instancia de acción de tutela, sería el supuesto en el que la disminución del poder de persuasión de una prueba se imponga de manera caprichosa o tozuda por el juez de la causa, pero en el caso concreto la sentencia contiene cada una de las razones por las que se estimó que a partir de la información que se extrajo de los medios de prueba no era posible reconstruir la veracidad de los enunciados fácticos que soportan las pretensiones de la demanda. (…) Para la Sala, el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada no desconoció las reglas de la sana crítica, ni de la ponderación de la prueba en cuanto a su pertinencia...

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