SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02921-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191143

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02921-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02921-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


En el asunto objeto de examen el [actor] alega que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad, al dictar las providencias del 14 de abril y del 18 de mayo de 2021, dentro del proceso electoral con radicación 68001 23 33 000 2020 00064 00. En la primera de las decisiones censuradas se negó la solicitud presentada el 3 de marzo de 2021, y complementada mediante escrito del 8 de ese mes y año, por el abogado [J.S.M.], apoderado del accionante, para que se citara nuevamente a audiencia de pruebas, y la nulidad formulada por la procuradora 159 II para asuntos administrativos y coadyuvada por la parte actora. En el segundo proveído se denegó el recurso de reposición presentado por el accionante contra la anterior decisión, se ordenó correr traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Así las cosas, las decisiones judiciales objeto de censura no tienen carácter definitivo ni con ellas se pone fin al litigio que planteó el accionante en el medio de control de nulidad electoral que impetró para que se declarara la nulidad parcial del Acta E-26 de 31 de octubre de 2019, mediante la cual la Comisión Escrutadora del municipio de Piedecuesta (Santander) declaró la elección del señor [A.R.A.R.] como concejal de ese municipio para el período constitucional 2020 al 2023. La jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando la acción de tutela se dirige a controvertir providencias judiciales debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de subsidiariedad, el debate frente a la decisión allí adoptada debe haber finalizado, lo contrario implicaría una intervención injustificada por parte del juez constitucional y una transgresión al principio del juez natural. En tal sentido, siendo que, como lo señaló el magistrado sustanciador del medio de control de nulidad electoral al contestar la demanda, el proceso se encuentra actualmente en la etapa de alegatos de conclusión, para luego decidir de fondo la controversia planteada por el [actor] contra la elección del señor [R.A.R.], como concejal del municipio de Piedecuesta (Santander), se debe concluir que se trata de un proceso en curso, lo cual impide la mediación del juzgador constitucional. Por otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable, que pretermita la subsidiariedad de la acción. (…) La Sala concluye, entonces, que el asunto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad para realizar el estudio de la vulneración alegada, toda vez que se trata de un proceso que se encuentra en trámite, lo que no permite la intervención del juez de tutela.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02921-01(AC)


Actor: JHAN CARLOS AMAYA CALLEJAS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS




Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Decide la Sala la impugnación que formula el Tribunal Administrativo de Santander contra la sentencia de 23 de julio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes


    1. La solicitud de tutela


El señor J.C.A.C., por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Bucaramanga y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, y a la prevalencia del derecho sustancial.


    1. Pretensiones


El accionante formula las siguientes súplicas:


primero: Se declare que los accionados están violando y vulneraron los derechos fundamentales a la [d]efensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial e igualdad del señor jhan carlos amaya callejas […]


segundo: Ordenar a los accionados la protección de los derechos fundamentales del señor jhan carlos amaya callejas […] y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander:


  • Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se fijó audiencia de pruebas.

  • Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander realizar la audiencia de pruebas y se permita u otorgue la oportunidad al señor jhan carlos amaya callejas […] ejercer el derecho de defensa y contradicción vulnerados por el magistrado ponente.

  • Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander analizar y decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante a través de apoderada dentro del proceso del medio de control de nulidad electoral.

  • Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander a través del magistrado ponente el decreto y práctica de pruebas de oficio en busca y en prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal.


tercero: Dejar sin efectos el auto de fecha 14 de abril de 2021 mediante el cual se denegó la nulidad presentada y el auto de fecha 18 de mayo de 2021 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición incoado. Consecuentemente ordenar la nulidad de lo actuado.


cuarto: Tomar las decisiones y medidas necesarias que considere necesarias (sic) con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso de medio de control electoral y que fueron y están siendo vulnerado (sic) por los accionados.


    1. Hechos de la solicitud


Como hechos relevantes, la apoderada del accionante señaló los siguientes:


i) En uso del medio de control de nulidad electoral interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander contra la elección del señor A.R.A.R. como concejal del municipio de Piedecuesta (Santander), que le correspondió al magistrado I.M.M.S. bajo la radicación 68001 23 33 000 2020 00064 00.


ii) La demanda se admitió el 31 de enero de 2020 y, una vez notificado el demandado, le dio contestación. El 13 de febrero presentó reforma a la demanda, la cual se admitió el 19 de febrero de la misma anualidad. Tanto en la demanda como en la reforma solicitó pruebas que fueron negadas por el magistrado sustanciador con fundamento en el Código General del Proceso cuando debía emplear la norma especial, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca).


iii) Al descorrer el término de traslado de las excepciones pidió pruebas en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las que también se negaron con el argumento erróneo de que solo procede su decreto en excepciones previas, no así en las de mérito, cuando la norma no hace tal diferenciación. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición el cual se denegó, igualmente solicitó el saneamiento que no se resolvió, pues presentó memoriales que nunca fueron atendidos.


iv) Mediante auto del 17 de febrero de 2021, se citó a audiencia de pruebas para el 3 de marzo de 2021, a las 9:00 a. m., la cual fue indebidamente notificada a su apoderada, ya que se remitió al correo electrónico yudyaleja@hotmail.com cuando lo correcto es yudyaleja1@hotmail.com, según lo informado en la demanda, en los distintos memoriales y demás solicitudes que ha presentado, providencia contra la que interpuso reposición dentro de los tres días siguientes a la notificación y, a la vez, solicitó el saneamiento del proceso, situación que no fue resuelta ni el despacho se pronunció sobre el recurso.


v) El 2 de marzo de 2021, el abogado Juan Sebastián Manosalva González, quien actúa como apoderado sustituto, solicitó el enlace del expediente digital e informó que podía ser enviado a los correos sebasmanosalva10@gmail.com y jhanca1962@gmail.com. La escribiente del despacho sustanciador, en horas de la tarde, le remitió el link, pero no las citaciones a la audiencia presencial.


vi) Cuando su abogado pudo ingresar a la diligencia el magistrado ya había evacuado los testimonios y no le otorgó la oportunidad de formular preguntas, por el contrario, se «nota […] que se molesta por hacer valer los derechos de la parte demandante y [a pesar de que] se expone lo que sucedió, […] de forma despectiva hizo una vez más caso omiso»; además, no...

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