SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01014-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191150

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01014-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01014-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / REDISTRIBUCIÓN DEL DESPACHO JUDICIAL / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – Incumplimiento del término procesal para proferirse se entiende justificado

En su escrito de impugnación, la parte actora reiteró que se le vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión a la presunta mora judicial injustificada en la que incurre el Tribunal Administrativo del Meta para proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario en cuestión. (…) se advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cumplió la totalidad de las etapas procesales, y en este momento está pendiente de dictar sentencia de segunda instancia, la cual según el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se debió resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la que ingresó el expediente al Despacho para fallo por haber vencido el término para alegar de conclusión. Dicho proceso fue inicialmente asignado al despacho 004 del Tribunal Administrativo del Meta, que actualmente dirige la magistrada [N.V.T.]. No obstante, con ocasión al alto número de procesos con los que contaban los cinco despachos del Tribunal Administrativo del Meta, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSCSJ19-11448 del 19 de noviembre de 2019, dispuso, entre otras cosas, la adopción de medidas para homologar las cargas entre los despachos del Tribunal Administrativo del Meta. Con base en lo anterior, se surtió un proceso de homologación y redistribución de procesos, como se determinó en el Acuerdo No. CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021, (…) Producto del referido acuerdo, el despacho de la magistrada [N.E.G.P.] del Tribunal Administrativo del Meta, recibió por redistribución 493 procesos, entre estos, el iniciado por la señora [M.C.G.J.] contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fonpremag, con el objeto de que le sea reconocida una pensión de vejez. En consecuencia, la magistrada [N.E.G.P.], en el informe allegado al presente trámite realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario, y adujo que la demora en el caso de la señora [M.C.G.J.], obedece a un problema estructural que ha generado una congestión judicial, por lo que se tuvo, incluso, que crear un nuevo despacho (el que ella dirige) e implementar medidas de redistribución e incluso remisión de expedientes a otras corporaciones judiciales. Informó que solo hasta el día 19 de marzo de 2021, el proceso fue allegado a dicho despacho para continuar con la etapa procesal correspondiente. En ese sentido, esta Sección considera que el incumplimiento del término procesal para dictar la sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del caso concreto, se entiende justificado, pues: i) se demostró la diligencia razonable del operador judicial; ii) el Tribunal Administrativo del Meta tiene una gran carga laboral, motivo por el cual se dispuso la creación del despacho de la magistrada G.P. y la redistribución 493 procesos, para efectos de conjurar dicha problemática, y iii) solo hasta el 19 de marzo de 2021 el proceso fue allegado a dicho despacho para continuar la etapa procesal correspondiente. (…)Por último, se considera que si bien la señora [M.C.G.J.] aduce ser sujeto de especial protección en cuanto “se atenta contra su integridad física y moral ya que no tiene otros medios económicos para proveerse su sustento diario”, lo cierto es que ello no constituye una circunstancia suficiente a efectos de otorgar el amparo deprecado, toda vez que: i) la accionante no aportó ningún medio de prueba tendiente a corroborar dichas circunstancias de vulnerabilidad, aunado al hecho de que no se advirtió, la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01014-01(AC)

Actor: M.R.C.G.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial injustificada

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la señora M.R.C.G.J. en contra de la providencia del 4 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 8 de marzo de 2021 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, la señora M.R.C.G.J., actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al mínimo vital, a la vida, a la integridad física y moral, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso”.

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la dilación injustificada del Tribunal Administrativo del Meta en proferir fallo de segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el N° de radicado 50001-33-33-001-2013-00186-01, que impetró contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C., y la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fonpremag.

3. Reiteró que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, motivo por cual formuló de manera oportuna el referido recurso de alzada, “sin embargo, el Tribunal Accionado ha retrasado la decisión judicial más de 4 años por lo cual se ha vulnerado el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.”

1.2. Pretensiones

4. Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

“Profiera sentencia de segunda instancia en el caso de la Señora, toda vez que el expediente lleva más de tres años al despacho para sentencia sin que se haya adoptado una decisión definitiva.”

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La señora M.R.C.G.J., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho, impetró demanda contra C., la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fonpremag, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales le negaron la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

6. El asunto le fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

7. Inconforme con el fallo, la accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y en segunda instancia el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo del Meta, despacho de la magistrada N.V.T., quien asumió el conocimiento el 29 de enero de 2016, y el proceso ingresó al despacho correspondiente para sentencia desde el 27 de julio de 2017; sin que a la fecha de presentación de esta tutela se hubiere proferido sentencia.

1.4. Fundamentos de la vulneración

8. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al mínimo vital, a la vida, a la integridad física y moral, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, garantías vulneradas por la demora del Tribunal Administrativo del Meta en proferir sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° de radicado 50001-33-33-001-2013-00186-01, que impetró contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C., y la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fonpremag.

9. Adujo que han transcurrido más...

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