SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00826-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191204

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00826-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00826-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPUSO APORTE DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Los efectos de la declaratoria de nulidad son hacia el futuro, no es factible afectar situaciones jurídicas consolidadas / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PAGADAS SIN FUNDAMENTO JURÍDICO - No agotado / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado


[E]n cuanto a la interpretación indebida del artículo 93 del Decreto 2388 de 1979, (…) La S. debe precisar que también está llamado al fracaso dicho cargo porque la sentencia enjuiciada nunca aplicó el artículo 93 del Decreto 2388 de 1979. En este punto, se estima que los actores confunden cuáles fueron las reglas aplicadas en la sentencia de 24 de enero de 2019. Lo anterior si se tiene en cuenta que la providencia entutelada, en realidad, negó las pretensiones de la demanda con base en la regla jurisprudencial según la cual el demandante, en aplicación del artículo 850 del Estatuto Tributario, debió solicitar la devolución de las contribuciones pagadas sin fundamento jurídico, para lo cual contaba con el término de cinco (5) años, en aras de acreditar la certeza del daño antijurídico que se demandó en el proceso de reparación directa. (…).


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPUSO APORTE DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Los efectos de la declaratoria de nulidad son hacia el futuro, no es factible afectar situaciones jurídicas consolidadas / PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - No fue agotado


En cuanto al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 4 de septiembre de 1997, conviene precisar que entre dicho conflicto y la demanda de reparación directa (…) no existe, más allá del simple hecho de ser el mismo tipo de acción, ninguna similitud. (…) la S. debe resaltar que los precedentes más similares al caso estudiado en la sentencia enjuciada son, en efecto, las sentencias que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado trajo a colación al resolver la litis. Dichas providencias constituyen un criterio auxiliar en la interpretación y aplicación del derecho, como se utilizó el caso objeto de la acción de amparo. Por ende, la S. difiere de la afirmación de la parte accionante consistente en que las sentencias citadas en el fallo eran inaplicables. Conviene aclarar que el conflicto resuelto en la sentencia de 29 de octubre de 2018, providencia utilizada como criterio auxiliar para resolver el caso, estaba asociada a la responsabilidad del Estado por el aporte de contribuciones parafiscales por encima de los valores debidos. Es decir, cuando el sujeto pasivo de la contribución realiza un aporte superior al que jurídicamente se encontraba obligado. Por ello, si bien ambos casos no son idénticos, no es menos cierto que guardan una gran similitud, por lo que no puede erigirse en un defecto que el juez contencioso haya acudido al contenido del aludido fallo para resolver el conflicto por los hoy tutelantes. (…) la S. tiene que resaltar que el juez contencioso, por disposición del artículo 230 constitucional, se encuentra facultado para utilizar los fallos judiciales, como lo es la sentencia de 29 de octubre de 2018, como un criterio auxiliar de interpretación de las normas jurídicas.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Mecanismo idóneo en virtud del cual el juez contencioso, en segunda instancia, puede pronunciarse sobre aspectos dejados de analizar y que hicieron parte del recurso de apelación


[L]a S. advierte que los argumentos consistentes en que la sentencia (…) omitió manifestarse sobre algunos aspectos señalados en el recurso de apelación pero si se pronunció sobre otros asuntos que no fueron materia de la alzada, en criterio de la S. no satisfacen el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad porque los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como lo era la solicitud de adición de sentencia, en virtud del cual el juez contencioso en segunda instancia podía pronunciarse sobre los aspectos dejados de analizar y que, según los accionantes, hicieron parte del recurso de apelación. (…) comoquiera la parte accionante no presentó la solicitud de adición de fallo, la presente acción de amparo se torna en improcedente por ese aspecto.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00826-01(AC)


Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS CTA y FONDO DE EMPLEADOS FEIRO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B




Sentencia de segunda instancia


La S. decide la impugnación presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos CTA y por el Fondo de Empleados FEIRO, en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2020, proferida por la S. de Conjueces del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. La Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos CTA y el Fondo de Empleados FEIRO, solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 25000-23-26-000-2008-00509-01, y a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Manifiestan que la Nación – Ministerio del Trabajo expidió el Decreto No. 2996 de 2004, en el cuál «obligó a las cooperativas de trabajo asociado a pagar las contribuciones especiales al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y al Instituto de Bienestar Familiar ICBF».


    1. A.n que, mediante sentencia de 12 de octubre de 2006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación" contenida en el artículo 1° del Decreto 2996 de 2004, norma en virtud de la cual hicieron aportes parafiscales por la suma de tres mil cincuenta y ocho millones sesenta y un mil ochocientos setenta y tres ($3.058.061.873).

    1. Relatan que, con ocasión a lo anterior, presentaron demanda de acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo, para que se repararan los daños causados a los demandantes con ocasión de la norma tributaria declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.


    1. Señalan que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de octubre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, argumentado que se estaba ante una «situación consolidada», habida cuenta de que los efectos de la declaratoria de nulidad eran hacia el futuro y, por ello, no era factible afectar situaciones jurídicas consolidadas.


    1. Aseveran que la decisión judicial de primera instancia fue apelada por la parte demandante y, en razón a ello, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 24 de enero de 2019, confirmó la decisión de la primera instancia.


    1. Indican que la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, omitió pronunciarse sobre todos los aspectos señalados en el recurso de apelación y, aunado a lo anterior, aplicó indebidamente el artículo 93 del Decreto 2388 de 1979 y desconoció el precedente contenido en la sentencia de 4 de septiembre de 1997, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.


  1. PRETENSIONES


  1. El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:


[…] Por todo lo expuesto y para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, respetuosamente solicito se deje sin efecto la sentencia contra la que se eleva esta acción y se ordene al Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, dicte el fallo sustitutivo donde corrija los defectos que se adviertan en la misma sentencia, en desarrollo de esta acción, y se acojan las pretensiones de la demanda. […].


  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


  1. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 19 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos CTA y por el Fondo de Empleados FEIRO, en contra de la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.


  1. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio del Trabajo. Asimismo, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de préstamo, el expediente número 25000-23-26-000-2008-00509-00.


  1. INTERVENCIONES


  1. Realizadas las comunicaciones...

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