SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05261-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-10-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 04 Octubre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-05261-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN EL TRÁMITE DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Se observa que desde que el expediente de reparación directa llegó al tribunal han transcurrido varios años; sin embargo, la actuación de la autoridad judicial no puede catalogarse como caprichosa o negligente pues como se pudo observar anteriormente en el desarrollo del proceso se han surtido varios trámites. Sumado a ello debe destacarse que con ocasión de la presentación de la tutela la autoridad judicial accionada corrió traslado a las excepciones propuestas por la parte demandada y si bien no se ha expedido el fallo correspondiente como lo pretende la parte actora no se advierte que la tardanza sea imputable a la autoridad judicial accionada pues como se explicó al interior del proceso se han surtido varias actuaciones, aunado a que el mismo estuvo suspendido durante la emergencia sanitaria en virtud de la suspensión de términos que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura y se ha visto afectado por una situación objetiva y estructural como lo es la congestión judicial en el país. (…) Así las cosas, se negará el amparo solicitado por la parte accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: F.I.M.
Bogotá, DC, cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05747-00(AC)
Actor: F.I.L.G.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora F.I.L.G. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
- ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, que desde el 18 de julio de 2018 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. El fundamento de la vulneración
La parte actora alegó que en el proceso desde hace más de un año no se ha emitido ningún pronunciamiento con lo que se trasgredieron sus garantías fundamentales.
Agregó que existen diferentes pronunciamientos relacionados con el derecho que tienen los administrados para una pronta y rápida solución de los casos judiciales.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“Solicito respetuosamente a los señores Jueces Constitucionales, que mediante fallo de T. se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se aplique y se proteja el derecho de celeridad, a una rápida y pronta justicia, principio fundamental de inmediatez, derechos que vienen siendo violados por el despacho accionado”.
4. Actuación procesal
Mediante auto del 1 de septiembre de 2021 se admitió la acción y se ordenó la notificación en calidad de demandado al magistrado ponente a cargo del proceso en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
5. Actuación de las autoridades públicas demandadas
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
La autoridad judicial demandada por intermedio del ponente de la decisión indicó que como consecuencia de la emergencia sanitaria los trámites judiciales han sufrido un represamiento que no es atribuible al despacho. Agregó que se debe tener en cuenta la grave crisis de congestión judicial que sufre la justicia en el país debido a la gran cantidad de expedientes y destacó que a cargo de la Secretaría del tribunal se encuentran aproximadamente 1.000 procesos en trámite.
Mencionó que el 8 de septiembre de 2021 en el proceso de reparación directa con radicación 76001-23-33-001-2018-00775-00 se imprimió el trámite correspondiente y se corrió traslado a las excepciones propuestas por la parte demandada. En consecuencia, señaló que, una vez se efectúe la respectiva desfijación, el asunto ingresará al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la mora judicial y 3) el caso concreto.
- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
- La mora judicial
En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que en diferentes oportunidades la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no permitir una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor.
Sin embargo, también ha señalado que en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual...
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