SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-01310-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191231

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-01310-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-01310-00
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA / BONIFICACIÓN POR RENUNCIA / PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Reajuste


La UGPP considera que en el fallo acusado se erró al mantener el factor denominado «bonificación por renuncia» en la liquidación de la prestación. Sin embargo, en dicha providencia y en todo el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se efectuó algún pronunciamiento respecto de la pertinencia de incluir en el cálculo de la prestación el factor denominado «bonificación por renuncia», puesto que este ya se había tenido en cuenta desde el acto de reconocimiento pensional, esto es, la Resolución 3386 de 29 de junio de 1989 (…) Por tanto, no es dable afirmar, como lo hace la entidad recurrente, que las providencias censuradas hayan ordenado incluir el mencionado factor en la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Leonor Martínez de Montenegro, habida cuenta de que tal emolumento no fue pretendido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la aludida Resolución 3386 de 29 de junio de 1989 no fue objeto de litigio, ni la entonces Cajanal formuló demanda de reconvención sobre ese aspecto, por lo que carece de asidero jurídico la aseveración acerca de que las decisiones judiciales fueron desacertadas o contienen alguna orden contraria a la norma.


FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20


COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Criterio Subjetivo


No se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma (artículo 188 del CPACA).



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01310-00(4221-14)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: L.M. DE MONTENEGRO





Trámite

:

Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003)

Expediente

:

11001-03-25-000-2014-01310-00 (4221-2014)

Demandante

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1

Demandada

:

L.M. de Montenegro

Tema

:

Reliquidación de pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985; inclusión del factor bonificación por renuncia.


Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 7 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), mediante la cual confirmó parcialmente el fallo de 28 de mayo de 2010 del Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.


I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


1.1 La acción (ff. 20 a 42 y 61 a 83 c. 1 del expediente ordinario). La señora Leonor Martínez de Montenegro, a través de apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones 7748 de 9 de septiembre de 2004 y del acto ficto frente a la petición de 1°. de septiembre de 2004, por medio de los cuales esa entidad le negó la reliquidación de la pensión de jubilación que disfruta como beneficiaria de su esposo fallecido.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la desaparecida Cajanal (i) la reliquidación pensional «[...] para lo cual se debe tener en cuenta que el 75% se aplica sobre la totalidad de los factores salariales devengados, en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio oficial del causante [...]», y «[...] para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Salario en especie, Prima semestral y Bonificación Semestral, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas [...]»; (ii) indexar la primera mesada pensional; y (iii) cancelar las diferencias en las mesadas a que hubiera lugar, con los ajustes de valor. Por último, se condenara en costas a la accionada.


1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató la actora que el señor J.M. prestó sus servicios al Estado, en el Instituto de Crédito Territorial, como operario de conmutador por más de 20 años, hasta el 12 de abril de 1980, y adquirió el estatus de pensionado el 1°. de enero de 1986.


Que Cajanal le reconoció pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución 3386 de 29 de junio de 1989, efectiva a partir del 1°. de enero de 1986.


Dice que el 30 de julio de 2004 el señor J.M. falleció, por tal razón, la citada entidad, a través de Resolución 34615 de 27 de octubre de 2005, le sustituyó tal prestación.


Que la extinguida Cajanal, por intermedio de los actos acusados, negó la solicitud de revisión de la liquidación pensional, que formuló el 19 de agosto de 2003, para que se incluyeran todos los factores de salario devengados y certificados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional.


Como fundamento jurídico indicó que se quebrantaron las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto se reconocieron aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes y no todo lo que devengó el trabajador durante el último año de servicios, conforme a la interpretación que el Consejo de Estado efectúa de dichas normas.


1.3 Contestación de la demanda (ff. 84 a 91 c. 1 del expediente ordinario). La entonces Cajanal, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a los hechos, en el sentido de que unos eran ciertos y otros debían probarse. Sostuvo que no era dable reajustar la mentada pensión, por cuanto la Ley 33 de 1985, modificada por la 62 del mismo año, taxativamente señala los factores base de liquidación.


1.4 Sentencia de primera instancia (ff. 158 a 174 c. 1 del expediente ordinario). El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de 28 de mayo de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que «[...] de conformidad con el acto de reconocimiento pensional (se repite, Res. 3386 de 1989; fl.5), la entidad demandada incluyó en la base de liquidación únicamente los factores devengados durante el último año de servicio (11 de abril de 1979 al mismo días y mes de 1980) enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (sueldo básico, primas de vacaciones, de antigüedad, servicios y las bonificaciones por servicios y por renuncia), siendo claro que no incluyó, como no podía hacerlo, el valor correspondiente a las vacaciones y a la prima semestral [...] por no estar consagrados como factores prestacionales [...]». Por lo tanto, «[...] si bien es cierto no le asiste razón a la demandante al solicitar la reliquidación pensional para incluir otros factores prestacionales a los ya reconocidos, también lo es que [...] tiene derecho a que Cajanal le reconozca la indexación de los valores que determinaron la base de liquidación [...]». Además, declaró la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1º. de diciembre de 2000.


1.5 Recurso de apelación (ff. 176 a 180 c. 1 del expediente ordinario). Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación únicamente en cuanto se «[...] desconoció la bonificación semestral y la prima semestral, devengadas [...] durante el último año de servicios y las cuales se encuentran debidamente certificadas [...]».


II. PROVIDENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), en sentencia de 7 de septiembre de 2012 (ff. 207 a 233 c. 1 del expediente ordinario), confirmó parcialmente el fallo de 28 de mayo de 2010 del Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá (ff. 185 a 174 c. 1 del expediente ordinario), que había accedido de manera parcial a las súplicas de la demanda, lo adicionó y lo corrigió en los siguientes términos:


Confírmase parcialmente la sentencia del 28 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda [...] pero se adiciona lo siguiente:


Primero: ORDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a reliquidar la pensión de jubilación [...] con el 75% del salario devengado en el último año de...

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