SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01968-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191250

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01968-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01968-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE AUTO / RECURSO DE APELACIÓN

[P]ara la Sala resulta claro que al interior del proceso de reparación directa no se ha realizado la notificación de la medida cautelar de urgencia a la parte demandada, no por una arbitrariedad del juez natural, sino porque aún no se ha logrado su efectividad para que la misma pueda ser notificada. (…) Asimismo, al momento en que la entidad demandada sea notificada, si a bien lo tiene, puede acudir al recurso de apelación en contra del auto que decreta la medida cautelar de urgencia. Es importante resaltar que este se concede en efecto devolutivo, por lo que Lupa Jurídica no puede alegar la existencia de un perjuicio irremediable para omitir el procedimiento dispuesto y suspender los efectos de la misma. (…) Adicional a ello, se observa que, incluso Lupa Jurídica formuló ante el . Tribunal el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, el cual tampoco ha sido resuelto. (…) Así pues, se encuentra que las providencias que hoy se cuestionan, aún no han cobrado firmeza, pues por un lado no se ha realizado la notificación del auto que decreta la medida cautelar de urgencia, en la medida que no se ha logrado su efectividad, razón por la cual mal haría esta Sala en pronunciarse de fondo, más cuando el Tribunal ha respetado tanto las disposiciones del CPACA como las del CGP para su decreto, como se observó en los párrafos precedentes. Y por el otro, el recurso ordinario interpuesto por la parte demandada en contra del auto admisorio de 10 de marzo de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha sido resuelto por el juez natural del medio de control de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01968-01(AC)

Actor: LUPA JURÍDICA S.A.S. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo y el principio de contradicción / Defecto procedimental / Reparación directa / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 3 de junio de 2021 expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo y el principio de contradicción, tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

El 4 de diciembre de 2020, la señora R. de J.G.Y., radicó medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades y Lupa Jurídica S.A.S.

En el proceso en mención, solicitó que se declarara responsables a Lupa Jurídica S.A.S., por la venta de 198 acciones que eran de su propiedad y a la Superintendencia de Sociedades por el presunto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso adelantado ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, identificado con el radicado 25000-23-36-000-2020-000395-00.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de marzo de 2021, admitió la demanda, providencia contra el cual la parte demandada presentó recurso de reposición al considerar que no se cumplieron los requisitos formales y sustanciales.

El 8 de abril de 2021, el despacho reportó una actuación en la que el apoderado de la parte demandante, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva del auto de 10 de marzo de 2021, allegó póliza expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A, para cumplir con la caución de $55.377.993.

El auto al que hace referencia el apoderado de la parte demandante nunca fue publicado en el aplicativo SAMAI y tampoco fue notificado a la parte demandada, por lo que, L.J..S., remitió correo electrónico advirtiendo al magistrado sustanciador la irregularidad, ya que en caso de haber sido decretada medida cautelar, les debió correr traslado.

Posteriormente, el 21 de abril de 2021, solicitó por correo electrónico que se le asignara una cita para revisar el expediente, pero no se le permitió el ingreso, debido a que aquel expediente se encontraba al despacho. En esa misma fecha, recibió correo electrónico a través del cual se le notificó el auto de 10 de marzo de 2021 que admitió la demanda y el de 13 de abril de 2021 que aceptó póliza presentada por la parte demandante.

Una vez revisado el auto de 13 de abril de 2021, la parte demandada advirtió que dicha providencia se sustentó en el decreto de la medida cautelar de urgencia proferida en auto de 10 de marzo de 2021, por lo que, el 22 de abril de 2021, solicitó su notificación y se habilitara el acceso al expediente. En esa misma fecha, el proceso pasó al despacho para proveer.

2. PRETENSIONES

La accionante solicita lo siguiente:

«1.1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción, al trabajo y los demás que el juez de tutela estime vulnerados.

1.2. Dejar sin efecto las providencias judiciales proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicación 25000233600020200039500, dirigido en contra de la Superintendencia de Sociedades, Lupa Jurídica SAS y Y. de los Ángeles D.R., con ponencia del magistrado H.A.B.M., fechadas el 10 de marzo de 2021, por medio de la cual decretó como medida cautelar de urgencia, “el embargo y retención de las sumas de dinero y créditos que en favor de la demandada Lupa Jurídica, y por cualquier concepto, puedan existir en los bancos que operan en el país, y el embargo y retención de los derechos crediticios u otros derechos personales que tenga a su favor Lupa Jurídica derivados de cualquier derecho económico nacido de un contrato o acto jurídico”, y el 13 de abril de 2021, que tuvo por cumplidos los requisitos para la ejecución de la medida cautelar que afectó exclusivamente al particular demandado en el proceso contencioso iniciado para lograr la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.

1.3. Como medida provisional, y mientras se decide en forma definitiva la tutela de los derechos referidos, se ordene la suspensión de los efectos del auto del 10 de marzo de 2021 que decretó, como medida cautelar de urgencia en el proceso contencioso de reparación directa por error jurisdiccional, “el embargo y retención de las sumas de dinero y créditos que en favor de la demandada Lupa Jurídica”, porque la ejecución de tal restricción, además de configurar una fragrante violación de los derechos fundamentales, generaría un perjuicio irremediable, pues la falta de liquidez impediría a la empresa seguir operando.

1.4. Ordenar al tribunal expedir y enviar a los bancos los oficios de cancelación de la medida cautelar de embargo para que procedan a la levantar la medida a la mayor brevedad.

1.5. Oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, de encontrarlo necesario, inicie el trámite disciplinario en contra del magistrado que decretó como medida cautelar de urgencia, el embargo y retención de dineros de un particular demandando en el trámite de un proceso contencioso de reparación directa que pretende la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, actuación judicial que, sin duda, genera un daño antijurídico para los particulares afectados con una medida cautelar carente de fundamentación jurídica, dado que no existe un título legal que sustente la procedencia de una restricción de esa envergadura, lo que la convierte en una decisión judicial irracional, violatoria de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, trabajo y debido proceso que, entre sus garantías, prevé la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, la publicidad de las actuaciones judiciales, el derecho de contradicción y de defensa, entre otras». ...

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