SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00889-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191295

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00889-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00889-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE / PRIMA DE ANTIGÜEDAD COMO FACTOR SALARIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la S. determinar como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea la [accionante] contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [L]a S. estima que el criterio aplicado por el Tribunal no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la impugnante, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en sentencias proferidas por esta corporación y cumplió con el deber que le imponen los principios de seguridad jurídica e igualdad. (…) La S. considera igualmente que no le asiste razón a la accionante en cuanto aduce el desconocimiento de lo dispuesto en la providencia de 9 de mayo de 2019, que dictó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela (…) “en la que se ha ordenado el estudio en particular de la prima de antigüedad como factor salarial”, en primer lugar, porque como lo señaló la primera instancia “es una decisión aislada que no hace parte de la línea fijada por esta Colegiatura”, conforme con la cual no es posible incluir factores salariales que han sido reconocidos en forma irregular dentro de la liquidación pensional. En segundo lugar, es necesario precisar que las decisiones que se adoptan dentro de los procesos de origen constitucional, específicamente acciones de tutela tienen efectos inter partes, es decir, su acatamiento solo vincula a los intervinientes, lo que quiere decir, que no es posible predicar obligatoriedad alguna en sus consideraciones. En consecuencia, es incorrecto aducir el desconocimiento jurisprudencial de la referida sentencia. (…) La S. concluye, entonces, que, en la sentencia de 11 de septiembre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar confirmando la providencia de 25 de febrero de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, no se incurrió en el defecto sustantivo que alega la accionante, como lo decidió la primera instancia. En tal sentido, la S. procederá a confirmar la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la que negó el amparo de tutela que solicitó la [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00889-01(AC)

Actor: LUCENITH MAESTRE MAESTRE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Decide la S. la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia de 3 de junio de 2020, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

La señora L.M.M., por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia de 11 de septiembre de 2019, que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la que confirmó la sentencia de 25 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

1.2. Pretensiones

La accionante formula las siguientes súplicas:

primero: declarar que el tribunal administrativo del cesar, transgredió los derechos constitucionales al debido procesos (sic), igualdad y acceso a la administración de justicia, con la decisión contenida en la sentencia proferida el día 11 de septiembre de 2019, dentro del proceso con radicado 2018/0091, incoado el señor (sic) lucenith maestre maestre.

segunda: Como consecuencia, de la anterior, declaración, se ordene al tribunal administrativo del cesar, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva decisión atendiendo los derechos constitucionales al debido procesos (sic), igualdad y acceso a la administración de justicia.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la apoderada de la accionante señaló los siguientes:

i) Se desempeñó como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar (Cesar), desde el 6 de abril de 1995.

ii) El 5 de abril de 2015, adquirió su estatus pensional y se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 865 de 27 de octubre de 2015.

iii) En ese acto no se tuvo en cuenta la prima de antigüedad que devengó en el último año de servicio, por lo que interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara parcialmente nulo.

iv) El 25 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación.

v) El 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia.

1.4. Fundamentos jurídicos

La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de marzo de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar como demandados. Así mismo, se ordenó notificar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., (fomag), entidad que actuó como demandada dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-33-002-2018-00091-01 como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

Del Tribunal Administrativo del Cesar. El magistrado J.A.A.O. solicita se niegue la tutela interpuesta por cuanto la providencia objeto de censura no es constitutiva de vía de hecho judicial.

Esa corporación al momento de resolver el asunto, por su carácter vinculante y obligatorio aplicó en su integridad el nuevo precedente del Consejo de Estado, esto es, el fijado en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, respecto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones para los docentes, es decir, únicamente los devengados en el último año de servicios y/o en el último año antes de adquirir el estatus, siempre que se encuentren enlistados en la ley y sobre los que se hubieren realizado los respectivos aportes.

En consecuencia, atendiendo al precedente vigente a la accionante no le asiste el derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., (fomag), reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados mientras prestó el servicio, comoquiera que no existe prueba en el expediente de que sobre estos hubiese efectuado aportes, carga procesal exclusiva de la parte actora, sin que sea posible al juez subsanar las falencias probatorias, por tanto, le correspondía a la señora M.M. demostrar los hechos que alegaba y además porque los componentes solicitados no se encuentran establecidos en la ley.

En cuanto a la prima de antigüedad la accionante aportó un certificado donde consta que la percibió durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, se encuentra enlistada dentro de los factores establecidos en la Ley 62 de 1985; sin embargo, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que como esa prestación tiene como fuente un acto expedido por una entidad colegiada del orden territorial, no puede tenerse como factor salarial, ya que la autoridad territorial se arrogó competencias que están destinadas para el Congreso de la República, de acuerdo con lo dispuesto en los literales e y f del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

Mediante sentencia de 14 de marzo de 2013, que dictó esa corporación dentro del proceso con radicado 20001-23-31-004-2011-00290-00, declaró nulo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR