SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00829-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-05-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 14 Mayo 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-00829-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Se rige por el derecho privado / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL / IMPROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO – Por tratarse de un contrato regido por el derecho privado / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario
La providencia reprochada indicó que los contratos celebrados por empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado, sin perjuicio de las cláusulas excepcionales reguladas en la Ley 80 de 1993. Afirmó que todos los costos incurridos en la ejecución del contrato eran previsibles y se ajustaron a lo expuesto en la etapa precontractual. Adujo que la no aplicación de unas tarifas previstas en la Resolución 15 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, no implicó un rompimiento del equilibrio contractual ni tornó más onerosa la ejecución del contrato, aunado a que no se acreditó la existencia de un acuerdo posterior, de un detrimento patrimonial o de costos extraordinarios con ocasión a hechos imprevistos que afectaran la ejecución del contrato. Estimó que la prueba pericial no acreditó un hecho imprevisible que configure un desequilibrio contractual y que una versión libre del gerente de la entidad contratante no fue aportada debidamente al proceso. Agregó que no se configuró un silencio administrativo positivo para el reconocimiento de un desequilibrio contractual, pues ese silencio positivo está previsto para los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación y no para los contratos regidos por el derecho privado, de conformidad con el numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Como la entidad contratante no tenía competencia para imponer multas, declaró nulo un acto que impuso multa a la contratista y declaró parcialmente nula la liquidación del contrato en cuanto a esa. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00829-00(AC)
Actor: ASEO TOTAL E.S.P.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Aseo Total E.S.P. contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A.
SÍNTESIS DEL CASO
Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que revocó la decisión del Tribunal Administrativo del H. y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de controversias contractuales que interpuso la solicitante con ocasión de la imposición de una multa y la liquidación unilateral de un contrato, pero negó el reconocimiento de los perjuicios causados por la ruptura del equilibrio contractual. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico.
ANTECEDENTES
El 1° de marzo de 2021, Aseo Total E.S.P., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A para que se infirmara la sentencia del 19 de junio de 2020, que revocó la decisión del Tribunal Administrativo del H. y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda...
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