SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01604-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191346

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01604-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01604-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses desde la notificación de la providencia acusada / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los argumentos planteados no justifican la interposición tardía de la acción de tutela / HECHO NUEVO – No se configura


En el escrito de impugnación, la señora [O.P] protestó que la presente acción de tutela sí cumplió el requisito de inmediatez, puesto que el plazo debía contabilizarse a partir de la providencia del 21 de octubre de 2020 proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (proceso con número de radicado 56372), que, en su decir, declaró invalidas las actuaciones adelantadas por la magistrada de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ, J.E.G. de G.. Tras ello, indicó la posibilidad de realizar el respectivo cómputo desde unas notas de prensa del mes de noviembre de 2020, en las que narraban lo acontecido en la referida decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. Finalmente, agregó que “escapa del «factor oportunidad»” la magnitud de la controversia, esta era, la sanción impuesta por una persona que carece de autoridad para ello. A fin de determinar si en esta oportunidad se satisface con el requisito en comento, es preciso tener en cuenta que la Secretaría de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ notificó, por correo electrónico, la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2015-03895-01, el 10 y 12 de julio de 2018, y que la parte actora promovió el comentado mecanismo constitucional el 13 de abril de 2021. Por tanto, es evidente que, como lo indicó el a quo, en el caso concreto se supera el plazo de alrededor de seis meses, previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no cumple con la exigencia de la inmediatez, que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales. Ahora bien, al revisar el escrito de tutela es factible concluir que la señora [O.P.] no expone ninguna razón o circunstancia en concreto para justificar por qué, en su opinión, en este caso se encuentra satisfecha la exigencia de la inmediatez. Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, para efectos del estudio del comentado requisito de procedibilidad, tuvo en cuenta la afirmación de la accionante, dirigida a establecer que era aplicable el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para la época de presentación de la solicitud de tutela. (…) Conforme a lo descrito, resulta plausible la postura del a quo constitucional, pues aquella disposición normativa no regula aspectos relacionados con el examen de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, sino que, por el contrario, establece reglas para la procedencia de la prescripción de la acción disciplinaria. En ese orden, es irrelevante verificar la satisfacción de la inmediatez en el sub lite, a partir de la norma invocada. Por otro lado, la tutelante, en su escrito de impugnación, pretende que el examen del requisito de la inmediatez se realice desde un momento posterior a la notificación de la sentencia objeto de reproche constitucional en este trámite. (…) La Corte Constitucional ha establecido que las providencias judiciales, posteriores a la decisión que el actor reclama en un asunto específico, como vulneradora de derechos fundamentales, pueden constituirse como un hecho nuevo para la verificación del requisito de la inmediatez. (…) El contexto descrito, a juicio de esta S., resulta suficiente para no establecer la providencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria como un hecho nuevo que varíe las condiciones del examen de la inmediatez. Lo anterior, en la medida en que sus efectos solo se extienden a quienes intervienen en el trámite ordinario con número de radicado 56372, y, por ende, su carácter de decisión judicial no corresponde a la categoría de sentencia de unificación con efectos erga omnes, o a un acontecimiento que haya modificado drásticamente las condiciones de lo resuelto en la segunda instancia del proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2015-03895-01. (…) En cuanto al asunto relacionado con las presuntas notas de prensa del 13 y 17 de noviembre de 2020, indicadas en el escrito de impugnación, la señora O.P. solo realizó una mención genérica de aquella situación, sin siquiera aportar las pruebas documentales correspondientes o llamar la atención de los medios de comunicación en los que aparecen esas noticias, por lo que no merece un mayor análisis. (...) Finalmente, la parte actora afirmó en su escrito de impugnación que el grado de relevancia de la controversia objeto de la acción de tutela, por sí solo, trae consigo la necesidad de obviar el estudio de la inmediatez. Esta justificación, que tiene como finalidad la flexibilización del requisito, no puede ser de recibo, en la medida en que no está soportada en alguna razón normativa o jurisprudencial que efectivamente abra paso a la materialización de la aseveración planteada. Comoquiera que no existe alguna circunstancia o motivo que justifique la inactividad de la señora [O.P.] para promover la presente acción constitucional en un plazo razonable, la S. confirmará la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que la declaró improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, pero por las razones expuestas en esta providencia.


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01604-01(AC)


Actor: MARÍA ANGÉLICA ORTIZ PORTELA


Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA




Referencia: Acción de tutela


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.


ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


María Angélica Ortiz Portela, el 13 de abril de 20211, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La accionante considera que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) vulneró las anteriores garantías constitucionales, al proferir la sentencia del 20 de junio de 2018 en el proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2015-03895-01 (14779-33).


1.2. Hechos


1.2.1. Ducvy Arley Pinzón Peña, J.B.P.P., I.P.P., Angie Mariana Pinzón Valdés y J.A.P.L. presentaron ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de la Judicatura de Bogotá), una queja disciplinaria en contra de la abogada M.A.O.P.. Este proceso se adelantó con el número radicado 11001-11-02-000-2015-03895-00/01.


1.2.2. La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del fallo del 28 de julio de 2017, sancionó a la abogada María Angélica Ortiz Portela, con un año de suspensión en el ejercicio de su profesión y una multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.


1.2.3. Apelada la anterior decisión, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, la confirmó, con fallo del 20 de junio de 20182.


1.3. Pretensiones de tutela


María Angélica Ortiz Portela peticionó que se: (i) amparara los derechos invocados; y que, en consecuencia, (ii) se dejara sin efecto la sentencia del 20 de junio de 2018 proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...

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