SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00947-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191362

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00947-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00947-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Infundada / CAUSALES DE NULIDAD – Taxatividad

[E]l recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 de este último cuerpo legal que enlista las causales de nulidad del proceso. Sin embargo, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de 8 de mayo de 2018, consideró que la nulidad (necesaria para la revisión) no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que también puede producirse por la violación al derecho fundamental al debido proceso.(…) [P]ara que proceda la causal del numeral 5.º del artículo 250 de CPACA, es necesario que al proferirse la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de una de las causales de nulidad recogidas taxativamete en la ley. (…)[E]n el escrito del recurso extraordinario no se invocó con claridad ninguna de las causales establecidas por el CGP para la nulidad de la sentencia. Si bien el argumento central de la recurrente precisa que el tribunal no aplicó en debida forma una disposición normativa que le otorgaba al agente S. (qepd) un aumento del 50% en el factor prima de actividad de su asignación de retiro (lo cual habría violado sus derechos al debido proceso e igualdad) la naturaleza de este recurso no admite subsumir tal inconformidad en su ámbito de aplicación, pues este no es una tercera instancia en que se pueda revivir una discusión propia de las instancias. En ese sentido, resulta esencial por parte de la recurrente que demuestre la configuración de la causal alegada; en este caso el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, de suerte que, una vez cumplido este requisito, haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Por consiguiente, al no señalarse de manera precisa el motivo por el cual se considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una de las nulidades establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, no hay lugar a conceder el recurso. NOTA DE RELATORIA: Referente al recurso extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional: Sentencia C-450 de 2015. Sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad.1998-00173-00 (REV–173), M.P: M.E.G.G.. Referente a que el recurso extraordinario de revisión debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, ver: C. de E., Sala Contenciosa Administrativa, sentencia de 3 de febrero de 2015; R.. 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV); M.A.Y.B.. Frente a la taxatividad y a la legalidad de las nulidades, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión; sentencia del 3 de febrero de 2015; R.. 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R.. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.M.T.C.. Sobre que la indebida aplicación o interpretación de las normas no es una causal de revisión, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 27 de noviembre de 2017; R.: 500013331006200700187 01 (47.218); M.J.O.S.G.. Sobre la procedibilidad de la revisión bajo la causal quinta del artículo 250 del CPACA, ver: C. de E, Sección Tercera, Sentencia de 12 de febrero de 2014; R.. 2009-00301-01; M.J.O.S.G.. Sobre la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de abril de 2004, REV: 00132.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00947-00(4944-17)

Actor: M.G. URREGO DE SALGUERO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Causal 5ª del artículo 250 del CPACA

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto[1] por el apoderado judicial de la señora M.G.U. de S. contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 27 de septiembre de 2017.

  1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario previsto por el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana M.G.U. de S., mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00394-01, confirmó la del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, de 3 de noviembre de 2016, negatoria de las pretensiones de la demanda.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes:

(i) El 14 de agosto de 1978, a través de la Resolución 3489, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante casur) reconoció asignación de retiro al entonces agente P.E.S.S. (qepd), a partir del 14 de abril de 1978. [2]

(ii) El 4 de mayo de 2007, mediante la Resolución 01715, el director general de casur reconoció sustitución de asignación de retiro a la señora M.G.U., en calidad de beneficiaria sustituta del agente P.E.S., a partir del 1 de febrero de 2007.[3]

(iii) El 8 de octubre de 2014, la señora U. presentó derecho de petición ante casur donde le solicitó el reconocimiento del 30% de la prima de actividad prevista por el Decreto 2863 de 2007.[4]

(iv) El 22 de octubre de 2014, por Oficio 26864GAG/SDP, casur contestó de manera negativa a la anterior solicitud, con base en que la asignación de retiro, desde que se había reconocido el 14 de abril de 1978, incluía un 20% correspondiente a dicha prima de actividad.[5]

(v) Inconforme con lo anterior, la señora U. de S., mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra casur, en la que solicitó la nulidad del Oficio 26864 GAG/SDP del 22 de octubre de 2014, a través del cual se le había negado el incremento de la prima de actividad en un 30%.

(vi) El 3 de noviembre de 2016, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en Audiencia Inicial, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Decreto 2863 de 2007 había excluido a los agentes activos y retirados de la Policía Nacional (amparados por el Decreto 1213 de 1990) de los reajustes de la prima de actividad.

(vii) Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación, el cual sustentó en una presunta vulneración del derecho al debido proceso por parte del juez, porque, a su juicio, debían haberse aplicado los artículos 100 y 110 del Decreto 1213 de 1990, en armonía con los artículos 23 y 42 del Decreto 4433 de 2004.[6]

(viii) El 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la decisión del a quo, al considerar que no era aplicable el incremento de la prima de actividad que contempla el Decreto 2863 de 2007, porque este estaba dirigido expresamente a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, y no a los agentes, como era el caso del causante de la asignación de retiro que disfrutaba la señora U..

1.1.3. La sentencia objeto de revisión[7]

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,...

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