SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04380-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191369

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04380-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04380-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / TESTIMONIO / HISTORIA CLÍNICA

[H]a señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. (…) La Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no acreditó las presuntas fallas en las cuales incurrió el personal médico de la ESE Hospital San Rafael de Pueblo Rico (Risaralda) que atendió a la señora A.C., que permitieran imputarle responsabilidad por su fallecimiento.(…) D. referido examen, la Sección Tercera, Subsección A, concluyó que de las pruebas allegadas por la accionante, esto es, la historia clínica y el testimonio de la señora [C.R.O.C.], quien no se encontraba presente en el momento exacto en el que ocurrieron los hechos, no era posible determinar que en la conducta que asumió el personal de la entidad demandada se haya presentado una falla del servicio, porque no se demostró que al médico o la auxiliar les faltara experiencia o idoneidad y tampoco que el tratamiento que se le prescribió y suministró fuera inadecuado. (…) Así las cosas, contrario a lo que alega la accionante, el operador jurídico, para resolver el asunto, analizó las pruebas que se allegaron al plenario, de las cuales destacó su precariedad, y, de ellas, determinó que no era posible atribuirle responsabilidad a la entidad demandada, debido a que no se demostró que la actuación de su personal fue inadecuada o que no se prestó por el personal idóneo, tampoco se acreditó que se incumplieron los protocolos médicos indicados para el tratamiento de la amigdalitis aguda que se le diagnosticó a la señora [L.M.A.C.], o que «el tiempo transcurrido entre la reacción alérgica que presentó la paciente durante la prueba de sensibilidad a la penicilina y la actuación del personal para atender la emergencia hubiese sido lo que causó la muerte», carga que correspondía a la parte actora, de conformidad con el régimen de imputación aplicable al caso. La Sala considera que la motivación expuesta por la Sección Tercera, Subsección A, de Consejo de Estado para dar solución a la litis no constituye una «interpretación parcializada y desconocedora de las pruebas y de la comunidad probatoria» como aduce la accionante, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso. El no estar de acuerdo con las estimaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el presente asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. (…) Ahora, en relación con la alegación de la accionante según la cual el fallador del proceso de reparación directa al optar por atribuirle una carga procesal y probatoria desmedida al extremo litigioso que se hallaba en una condición más desfavorable cercenó sus derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral, como se indicó en la sentencia objeto de reproche, en virtud de que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegia un título de imputación, y, de conformidad con la posición actual de la corporación orientada a que la responsabilidad médica, en casos como el presente, se debe analizar bajo el tamiz del régimen de la falla probada, imponía a la parte demandante «acreditar a través de algún medio probatorio que el tratamiento y el manejo que se le brindó a la señora A.C. estuvo errado y que esto fue la causa de su muerte». La Sala considera, al respecto, que el principio de la autonomía le impide al juez constitucional inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional, «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad, lo cual no ocurre en el asunto sub examine, pues la Sección Tercera, Subsección A, expuso con suficiencia las razones por las cuales no era posible endilgarle responsabilidad a la entidad demandada, ya que no se pudo establecer que su actuación hubiera sido la causa determinante de la muerte de la señora [L.M.A.C.]. La Sala concluye que en la providencia del 23 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la de 19 de julio de 2018 del Tribunal Administrativo de Risaralda, no se incurrió en defecto fáctico ni en defecto sustantivo, como lo alega la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04380-01 (AC)

Actor: MARÍA ESPERANZA A.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción de reparación directa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de amparo.

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

La señora M.E.A.C. promueve acción de tutela contra la providencia del 23 de octubre de 2020 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual confirmó la del 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

1.2. Pretensiones

La accionante formula las siguientes súplicas:

3.1. Se protejan mis derechos fundamentales al: [debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral] y, en consecuencia se deje sin efecto, la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2020 dictada por la Subsección A – Sección Tercera del Consejo de Estado y notificada el día 14 de enero de 2021, en tanto confirmó la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda emanada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 19 de julio de 2018, dentro del proceso de [r]eparación [d]irecta radicado bajo el N° 66001-23-31-000-2015-00376-00 (62980), interpuesto en contra de la e.s.e. Hospital San Rafael de Pueblo Rico – Risaralda y la eps Servicio Occidental de Salud – sos, por la muerte de mi hermana luz marina acevedo campuzano.

3.2. Igualmente, solicito se profiera una decisión de reemplazo dentro del proceso ordinario de reparación directa instaurado por la suscrita y su núcleo familiar, en el que se respeten mis derechos fundamentales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral, en la cual se valore en su integridad todos los elementos que hacen parte del material probatorio (testimonios y declaraciones de parte) que obra en el expediente, haciendo una confrontación e interrelación de la historia clínica, los protocolos de atención médica aplicables al sub – examine, los testimonios y las declaraciones de parte, las cuales dan cuenta de la falla en la prestación del servicio médico por parte del personal de la e.s.e. Hospital San Rafael de Pueblo Rico – Risaralda.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes:

i) El 11 de abril de 2009, su hermana, L.M.A.C., acudió al Hospital San Rafael del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), para que se le brindara atención médica porque presentaba dolor de garganta.

ii) Luego de la valoración respectiva, el médico tratante ordenó que se le aplicara penicilina. En cumplimiento de esa prescripción, la auxiliar de enfermería «supuestamente le practicó la prueba de alergia a dicho medicamento», no obstante, durante ese procedimiento presentó graves síntomas que minutos después le ocasionaron la muerte, dentro de las instalaciones de ese centro hospitalario.

iii) La cadena de irregularidades que se presentaron en la atención médica que se le suministró a su hermana, se catalogaron...

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