SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00733-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191376

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00733-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00733-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la irregularidad procesal / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado


La parte actora estima que la Sección Segunda incurrió en defecto fáctico por haber tenido por probado dentro del proceso que la entidad demandada pagó el auxilio de cesantías el 17 de enero de 2017, con fundamento en un documento que no fue decretado como prueba dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia objeto de la presente acción. Sobre el requisito de subsidiariedad en los casos en que se controvierten decisiones judiciales por incurrir en defecto fáctico, por estimar que estuvieron motivadas en pruebas que no fueron solicitadas, decretadas ni valoradas dentro del proceso judicial, la S., en sentencia de 18 de febrero de 2021 (…) Lo anterior teniendo en cuenta que en el presente caso la parte actora contaba con la posibilidad de acudir al incidente de nulidad para controvertir las presuntas irregularidades procesales que se presentaron en la actuación judicial, conforme con lo previsto en el artículo 164 del CGP, mecanismo que no agotó, como se infiere de la revisión del proceso. Así pues, el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar al incidente de nulidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el que contaba el actor y no fue ejercido. Asimismo, la S. observa que para que proceda la presente acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. En ese entendido, al revisar el caso sub examine, la S. considera que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio ni que el actor haya allegado prueba alguna encaminada a demostrar dicha circunstancia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 164


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00733-00 (AC)


Actor: MERLIS DE JESÚS CANTILLO CAICEDO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”


TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, POR CUANTO EL ACTOR NO AGOTÓ EL INCIDENTE DE NULIDAD QUE TENÍA A SU ALCANCE DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.


DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor MERLIS DE J.C.C. contra la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, DEL CONSEJO DE ESTADO1.


  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


El señor MERLIS DE J.C.C., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la Sección Segunda, con ocasión de la providencia de 15 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2016-01326-01.


I.2.- Hechos


Afirmó que laboró en la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de S. hasta el 12 de enero de 2012, desempeñando el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica.


Señaló que mediante la Resolución núm. 047 de 7 de febrero de 2012, la entidad le reconoció el pago de las prestaciones sociales adeudadas por valor de $2.840.204,00, la cual fue notificada el 27 de febrero del mismo año, sin que se presentaran recursos contra dicho acto administrativo.


Manifestó que el 5 de marzo de 2012 venció el plazo de 45 días hábiles previstos en el artículo 2°2 de la Ley 244 de 19953, para que la entidad le pagara las prestaciones reconocidas en la Resolución núm. 047 de 2012.


Indicó que dentro de las prestaciones reconocidas se encontraba el auxilio de cesantías, por valor de $137.234, por lo que la entidad al encontrarse en mora debía pagarle un día de salario por cada día de retraso en el pago de dicha prestación.


Señaló que el 2 de diciembre de 2013 presentó ante la entidad solicitud de pago de las prestaciones adeudadas incluido el auxilio de cesantías y la correspondiente sanción moratoria, sin obtener respuesta alguna.

Sostuvo que debido a lo anterior presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de S., con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto, por medio del cual se denegó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2° de la Ley 244, y se condenara a la demandada al pago correspondiente.


Precisó que el anterior proceso fue identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2016-01326 y le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico,4 el cual, mediante sentencia de 30 de enero de 2018, declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 consistente en un día de salario por cada día de retardo, hasta que fuera verificado el pago efectivo de las cesantías.


Señaló que, inconforme con la anterior decisión, la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de S. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda en providencia de 15 de octubre de 2020, en el sentido de confirmar la sentencia apelada.


Afirmó que la sentencia de la Sección Segunda incurrió en defecto fáctico, por cuanto tuvo por probado que la entidad demandada pagó el auxilio de cesantías el 17 de enero de 2017, con fundamento en un documento allegado con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de enero de 2018, el cual no fue decretado como prueba dentro del trámite del proceso en segunda instancia, conforme con lo previsto en el artículo 212 del CPACA.


Sostuvo que si bien es cierto la sentencia resultó favorable a sus pretensiones, en su parte motiva creó un extremo temporal al cómputo de la sanción moratoria, con base en argumentos y pruebas que fueron introducidos de manera ilegal al proceso, contraviniendo el trámite probatorio previsto en el artículo 212 del CPACA.


Manifestó que dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de enero de 2018, la parte demandada no solicitó que se decretara la prueba documental mencionada, por lo que no podía valorarse un documento sobre el cual no se corrió traslado a las partes para pronunciarse sobre su contenido.


I.3.- Pretensiones


El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia de 15 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2016-01326-01, en los siguientes términos:


“[…] Respetuosamente solicito al Consejo de Estado, tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, tutela judicial efectiva y acceso efectivo a la administración de justicia invocados, y en consecuencia, se ordene al CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN A dejar sin efecto la consideración contenida en el párrafo 3, página 9 de la sentencia de quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Número de radicado 08001-23-33-000-2016-01326-01 (3594-2018) proferida en segunda instancia dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por mi persona contra el E. S. E. HOSPITAL MATERNO INFANTIL CIUDADELA METROPOLITANA DE SOLEDAD, cuyo texto es “Así, el...

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