SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06015-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191383

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06015-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06015-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ARGUMENTO NUEVO / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

La Sala observa que la acción de tutela interpuesta no satisface el requisito de procedibilidad consistente en que se hayan agotado los medios de defensa judicial, puesto que en el recurso de apelación que interpuso la entidad accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla del 15 de enero de 2020, no se expusieron los argumentos que fundamentan el escrito de tutela. Lo anterior habida cuenta que la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial, invocada por el tutelante, la cual se hace consistir en que no se dio aplicación a las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015, constituye un nuevo reparo con la finalidad de convertir la acción de tutela en una tercera instancia. A juicio del accionante las citadas sentencias tienen por propósito la defensa del erario puesto que cuando se origine la declaratoria de nulidad de actos de retiro del servicio, a título indemnizatorio solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente haya recibido la persona, sin que el valor a pagar por indemnización sea inferior a seis meses ni pueda exceder de veinticuatro meses de salario. Los motivos precedentes aunados, a que el Tribunal Administrativo del Atlántico debió manifestar los motivos por los cuales se apartaba de las mencionadas sentencias, como se dilucida, son aspectos que solamente se traen a colación con motivo de la vía de amparo, por lo cual se vislumbra que el propósito de la entidad accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia con desconocimiento del requisito de subsidiariedad. Es sabido que la exigencia que se echa de menos en el expediente busca evitar que el instrumento tutelar se convierta en un mecanismo para reemplazar las competencias que el ordenamiento jurídico ha previsto para impugnar las decisiones judiciales ante las instancias ordinarias y en ello reside el carácter excepcional de la vía de amparo. Por ese motivo, de admitirse el cargo por el reconocimiento del perjuicio material que efectuó el Tribunal Administrativo del Atlántico, fundado en los aspectos que se detallaron en el acápite de los fundamentos de derecho, se desnaturalizaría el carácter excepcional y residual de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06015-00(AC)

Actor: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Rechazo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

  1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

A través de apoderado la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, formula acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla por la expedición, respectivamente, de las sentencias del 19 de marzo de 2021 y el 15 de enero de 2020, esta última por medio de la cual confirmó la sentencia expedida por el a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.

1.2. Las pretensiones

En el acápite de las pretensiones, la accionante solicita se declare que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B del 19 de marzo de 2021 y por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla del 15 de enero de 2020, vulneran los derechos a la igualdad y al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, depreca el amparo de tutela, para que se dejen sin efectos las citadas sentencias y que se ordene a los órganos judiciales mencionados, que dentro un término razonable, dicten sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la acción y se observe el precedente vertical fijado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado sobre los límites indemnizatorios.

1.3. Fundamentos Fácticos:

1.3.1. El estudiante de la Policía Nacional A.J.C.R., adscrito a la Escuela de Policía Antonio Nariño, con sede en el municipio de Soledad (Atlántico), fue retirado de la institución mediante la Resolución 000517 del 21 de octubre de 2015, proferida por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria de «expulsión» por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en la Resolución 04048 del 3 de octubre de 2014, artículo 135, numeral 8: «[a]usentarse o retirarse de las instalaciones de la Escuela de Policía, área de terreno o cualquier otra instalación donde se encuentre cumpliendo actividad académica, sin causa justificada».

1.3.2. Ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla se tramitó por el estudiante retirado el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho y mediante providencia del 15 de enero de 2020, se profirió fallo favorable a las pretensiones de la demanda.

1.3.3. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B, en sentencia del 19 de marzo de 2021, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

1.4. Fundamentos de derecho

En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos:

i) Se incurre en la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que no se tuvo en cuenta por los órganos judiciales entutelados la aplicación de la sentencia de unificación SU-556 de 2014, en lo referente al restablecimiento del derecho, cuando se origine en retiros del servicio.

ii) En la citada providencia se expresa que a título indemnizatorio, solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que el valor a pagar por indemnización sea inferior a seis meses ni pueda exceder de veinticuatro meses de salario.

iii) Los accionados debieron darle aplicación a este precepto jurisprudencial teniendo en cuenta el valor vinculante que ostenta por tratarse de una decisión unificadora emitida por la Corte Constitucional cuyo contenido se hizo extensivo para los miembros de la Fuerza Pública mediante sentencia de unificación SU-053 de 2015.

iv) Los fallos cuestionados desacataron la mentada sentencia de unificación SU 556 de 2014, no desarrollaron la ponderación de principios frente al alcance de las medidas de protección que se originan en el derecho a la estabilidad y, además, la orden de reconocer y pagar la bonificación por servicios se constituye en un enriquecimiento sin causa que afecta las finanzas del Estado.

v) No resulta razonable que las decisiones judiciales ordenen el reconocimiento de una bonificación desde el retiro del estudiante disciplinado, que ocurrió el 23 de noviembre de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, el 24 de agosto de 2021, dado que, el tiempo de formación policial requerido para acceder al grado de Patrullero es solamente de un año.

vi) Tanto el Juzgado Octavo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR