SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00721-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191400

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00721-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00721-01
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DEL SERVICIO POLICIAL PARA LA POLICÍA NACIONAL- Observado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA – Actuó conforme al manual de procedimientos del servicio policial / ACTO TERRORISTA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a parte actora alegó que la autoridad accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, no obstante, el análisis se hará de forma conjunta, habida cuenta de que, en síntesis, el reproche se centraliza en la indebida valoración de las pruebas (documentales y testimoniales) que conllevaban a concluir, en su criterio, el incumplimiento de la Resolución No. 01113 de 2004, “Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos del Servicio Policial para la Policía Nacional”, expedida por el director general de la Policía Nacional, conducta omisiva que repercutió en el fallecimiento del subintendente [O.Y.H.B.], padre del hijo de la accionante. Precisado lo anterior, la Sala al revisar la sentencia tutelada evidencia que la autoridad judicial accionada, en primer lugar, advirtió que los reparos del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia convergían en que el comandante de la policía del municipio de Fortul, no acató lo dispuesto en la Resolución No. 01113 de 2004, para la actividad de patrullaje y que la causa del daño no fue el riesgo propio de la actividad que desempeñaban los uniformados, sino la falla en el servicio por negligencia del referido comandante. (…) [S]e advierte que, contrario a lo manifestado por la tutelante en su impugnación, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sí analizó las pruebas de cara a la Resolución No. 01113 de 2004, pues como se evidenció en el acápite 7.1.- de la sentencia cuestionada, y frente a dicho reproche señaló, entre otras cosas que, lo que no se probó fue que el comandante hubiera desatendido el objetivo y el tipo de patrullaje y las demás disposiciones, comoquiera que el testimonio del patrullero [J.J.A.G.], daba cuenta de que el comandante de la policía del municipio de Fortul salió el 5 de diciembre de 2008, de las instalaciones de la estación de policía con 10 uniformados, en una camioneta y dos motocicletas, debidamente armados y que además todos los miembros de la estación estaban instruidos en el sentido de extremar las medidas de seguridad para hacer desplazamientos y evitar atentados terroristas. Asimismo, que si hubo coordinación con el Ejército Nacional, pues se acreditó que dos (2) policías se sumaron a la patrulla militar que se encontraba en el sitio conocido como “La Y”, pero que después, el resto de la patrulla policial fue atacada. De igual forma, concluyó que no se probó que el comandante de la policía del municipio de Fortul no hubiera informado a sus subalternos sobre la situación, ni realizado la comprobación del recurso humano y logístico, entre otras situaciones, pues por el contrario, en la minuta de la guardia el reporte de las siete (7:00 a.m.) de mañana del día de los hechos, era sin ninguna novedad o salvedad. En ese orden, la Sala coincide con lo señalado por el a quo constitucional, en el sentido de que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con la valoración probatoria realizada por parte de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desacuerdo que no es razón para que el juez constitucional intervenga, máxime cuando, como se indicó en el escrito de impugnación, que sí se valoraron las pruebas del proceso, entre ellas las testimoniales, y que además, como se acotó en precedencia, en la sentencia cuestionada, el análisis se hizo con respecto a la multicitada resolución del año 2004. Finalmente, se precisa que este juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario y pronunciarse en esta sede sobre la naturaleza de la Resolución No. 01113 de 2004, y si la misma es fuente o no de derecho, como lo pretende la actora, pues dicho escenario debió ser precisado en la demanda de reparación directa, sin que sea posible alegar en esta instancia una posible falta de claridad al momento de plantarse la pretensión.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00721-01(AC)


Actor: N.J.C.R. Y OTRO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA






Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


La señora N.J.C.R., quien manifestó actuar en representación de su hijo menor de edad Carlos Manuel Hernández Castro, presentó acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.1


Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de las sentencias de 28 de agosto de 2019, de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de 5 de marzo de 2014 del Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Gicel Amparo Berástegui Murcia y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, radicada con el No. 81001-23-31-001-2011-11105-01 (51160)2.


    1. Hechos


De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


El 5 de diciembre de 2008, a las 8:00 a.m., el comandante de la policía del municipio de Fortul (Arauca), teniente Javier Gómez Mancilla Javier, junto con 10 subalternos, entre ellos, el subintendente O.Y.H.B., padre del menor Carlos Manuel Hernández Castro, se desplazaron a la morgue ubicada en el cementerio municipal, para realizar una diligencia de levantamiento de cadáver.


Durante el aludido trayecto fueron atacados con explosiones y múltiples disparos por presuntos integrantes de la guerrilla del ELN, circunstancia que causó la muerte de los subintendentes Orvi Yesid H.B., L.A.Z.C. y J.G.M. y de los patrulleros Andrés Jerónimo Calderón Martínez, Francisco Eddimer Rivera Urrutia, W.F.R.C. y Wilder Parrado Orjuela.


La señora N.J.C.R. en representación de su menor hijo de edad Carlos Manuel Hernández Castro junto con G.A.B.M. en representación de su hija menor N.M.H.B.; D.I.F.C. en representación de su hija menor de edad P.A.Z.F.; Y.P.R. en representación de su hija menor de edad Angely Valeria Pico Ramírez; Ó.C.A., Adelaida Martínez, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Óscar Julián Calderón Martínez; J.L.P.G. en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María Camila Rivera Porras; Y.A.U.D. en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jhon Jairo Arana Urrutia y A.L.A.U.; José Alcides Hernández Ramos, A.L.B.R., Edwin Alcides H.B., W.R.H.B., D.M.C.M., Carlos Alberto Pinzón Martínez, L.V.A.U., Jhon Jairo Arana Gallego, G.R.D., M.C.C.P., J.E.R.C., C.O.R.C. y G.A.R.C., mediante apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios, en virtud de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, por la presunta violación de reglamentos e incumplimiento de sus propias órdenes por parte de la Policía Nacional a través del señor Teniente J.G.M.J., que ocasionó la muerte, entre otros, del padre de su menor hijo, el señor Orvi Yesid H.B..


En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, que en sentencia del 5 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la muerte de los uniformados, entre estos el subintendente H.B., ocurrió en actos propios del servicio y que la parte demandante no probó que la patrulla de policía del municipio de Fortul obró de manera inadecuada en su desplazamiento o que los miembros de la institución no se hallaban dotados de sus armas y elementos de protección o que no hubieran cumplido con las medidas de seguridad requeridas.


Con providencia del 28 de agosto de 2019, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional3, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la menor A.V.P.R.4 y del señor J.J.A.G.5 y finalmente, negar las pretensiones de la demanda.


    1. Fundamentos de la solicitud


La accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto en la decisión de primera se presenta un defecto sustantivo al no tenerse en cuenta la Resolución No. 01113 de 27 de mayo de 20046, expedida por el director general de la Policía Nacional, la que en su sentir, es la norma que establece el forma para la realización de patrullajes por parte de la referida institución.


Precisó que el Tribunal Administrativo de Arauca no hizo mención de la...

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