SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2020-00001-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191401

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2020-00001-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00001-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Desconocimiento del debido proceso

Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. Al contrario, los argumentos de la entidad se dirigen, básicamente, a cuestionar el régimen aplicable al demandante, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración del citado derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL A / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cuantía de suma periódica excede lo debido por ley

Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero. (…) Ahora bien, esta Sala encuentra que esta causal no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en las sentencias objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiario el señor J.M.R.C., bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios en 1993, en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en: el salario básico, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y la bonificación especial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONDENA EN COSTAS – Improcedente por se un proceso de interés publico

En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social promovió la acción especial de revisión en contra de la sentencia por la cual se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación, asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00001-00(0001-20)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-

Demandado: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO

Temas: C. a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión[1] consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[2] presentada por la UGPP en contra de las sentencias[3] de 11 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y de 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 200013333006201200309-00/01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Proceso ordinario inicial[4]

2.1.1. La demanda

2. El señor J.M.R.C., por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas:

  • La nulidad parcial de la Resolución 012125 de 18 de abril de 2005, proferida por la asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, con base en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo al salario básico y la bonificación por servicios, devengados en los años 1992 y 1993, efectiva a partir del 23 de abril de 2003.

  • La nulidad de la Resolución 009942 de 24 de septiembre de 2012, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por la que se le negó su solicitud de reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.

  • La nulidad de la Resolución RDP 015378 de 14 de noviembre de 2012, suscrita por el director de pensiones de la UGPP, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola.

  • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a: (i) efectuar «[…] el correcto reconocimiento y pago y/o reliquidación y su correspondiente pago, de la pensión reconocida a través de los actos demandados»[5]; (ii) reliquidar y pagar las diferencias de las mesadas originadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de los actos administrativos demandados y lo que se determine en la sentencia; (iii) realizar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, con base en el índice de precios al consumidor.

2.1.2 Hechos Relevantes

3. El señor J.M.R.C. nació el 23 de abril de 1948, laboró al servicio del Estado por un periodo superior a 20 años en el Instituto G.A.C. y se retiró definitivamente del servicio en el año 1993. Luego cumplió su estatus pensional por edad el 23 de abril de 2003.

4. Mediante la Resolución 012125 de 18 de abril de 2005 proferida por CAJANAL se le reconoció y ordenó pagar pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $687.881,42, efectiva a partir del 23 de abril de 2003.

5. El demandante radicó petición de reliquidación pensional ante la UGPP que fue resuelta de fondo a través de la Resolución RDP 009942 de 24 de septiembre de 2012, en la cual se le negó su solicitud.

6. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que se resolvió a través de la Resolución RPD 015378 de 14 de noviembre de 2012, confirmatoria de la decisión inicial de la UGPP.

2.1.3 Normas violadas y concepto de violación

7. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2.º, 6.º, 25 y 58 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.

8. En cuanto al concepto de violación sostuvo que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio, razón por la cual es beneficiario de la transición establecida en el inciso 2.° del artículo 36 de la misma norma, por lo que le asiste derecho a la aplicación de las disposiciones anteriores como son las Leyes 33 y 62 de 1985, el Decreto 1045 de 1978, así como el Decreto 3135 de 1968.

9. Según se indicó, al ser beneficiario del régimen de transición tenía derecho a que su pensión fuera reconocida y calculada con el tiempo exclusivamente oficial y con los factores de salario devengados durante su último año de servicios en el Instituto geográfico A.C. y con la inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados por la entidad demandada en el último año de servicios y que son los establecidos en las Leyes 33 de 1985, que remite a los decretos ya mencionados.

2.1.4. Sentencia de primera instancia[6]

10. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante providencia de 11 de febrero de...

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