SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03711-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191406

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03711-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03711-00
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a S. debe verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse demostrado dicho requisito, se proseguirá con el estudio de fondo. De lo contrario, la tutela será declarada improcedente. (…) En el caso concreto, la S. advierte que, en la demanda de tutela, el [accionante] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el proceso de reparación directa que promovió contra el Hospital R.U.U.. (…) [A]unque el demandante invocó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que terminó promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a tramitar la demanda que promovió contra el Hospital R.U.U.. (…) No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió el demandante. (…) Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03711-00(AC)

Actor: J.R.G.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.R.G.S. contra la providencia del 4 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que, a su vez, confirmó el auto del 17 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa que promovió el actor contra el Hospital R.U.U..

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.R.G.S. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 17 de octubre de 2019 y del 4 de marzo de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.C. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

2. Se tutele dando aplicación al in dubio pro damato o favor victimae, en virtud del cual, la duda acerca del conteo del término de caducidad debe resolverse a favor de la víctima, al no estar obligada a soportar el daño antijurídico causado.

3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORAL SECCION TERCERA, ante el Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogota, que proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda, admitiendo el medio de control, proceda a continuar con el trámite normal del proceso.

4. Condenar en costas.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 29 de mayo de 2009, el señor J.R.G.S. fue víctima de actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, en el CAMI Chircales adscrito al Hospital R.U.U., por parte del médico B.A.T.R., médico contratado por dicho hospital.

2.2. Por el anterior hecho, el actor interpuso denuncia contra el médico, que culminó con sentencia penal del 21 de septiembre de 2017, en la que se declaró al señor T.R. penalmente responsable por el delito de actos sexuales en persona en incapacidad de resistir y se condenó a pena privativa de la libertad de 9 años.

2.3. El 6 de agosto de 2019, el señor J.R.G.S. y otros familiares presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital R.U.U., para que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios causados a la parte actora, como consecuencia de los hechos del 29 de mayo de 2009.

2.4. La demanda correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que, por auto del 17 de octubre de 2019, declaró la caducidad de la acción y, en consecuencia, rechazó la demanda. Lo anterior, con fundamento en que para el caso objeto de estudio, el término de caducidad iniciaba a contarse a partir del 30 de mayo de 2009 –día siguiente a la ocurrencia de los hechos– y hasta el 30 de mayo de 2011, de manera que, como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó hasta el 11 de septiembre de 2018 y la demanda el 6 de agosto de 2019, resultaba claro que se había presentado por fuera del término legal.

2.5. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 4 de marzo de 2020, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. El señor J.R.G.S. manifestó que las providencias del 17 de octubre de 2019 y del 4 de marzo de 2020, dictadas por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no tuvieron en cuenta que la aplicación de la regla de caducidad de dos años en acciones de reparación directa no estaba prevista para todos los casos, debido a que son las circunstancias las que determinan la forma de contar el término, tal era el caso, por ejemplo, de las desapariciones forzadas y de ocupaciones temporales de inmuebles.

3.2. Que, para el caso concreto, las autoridades judiciales demandadas inobservaron que se estaba frente a un delito contra la integridad y formación sexual, del cual fue víctima el actor, de ahí que la declaratoria de caducidad constituía una vulneración a al principio de solidaridad con las víctimas, una represalia en su contra por denunciar el delito y un blindaje a las instituciones para que no respondan patrimonialmente por el daño causado.

3.3. Adujo que las autoridades judiciales demandadas debieron contar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria, por cuanto fue en ese momento en que se obtuvo certeza de la ocurrencia del daño y de la responsabilidad del agente estatal.

3.4. Que, además, la Ley 1154 de 2006 aumentó los términos de prescripción de la acción penal para quienes hubieren cometido delitos sexuales, modificación que garantizaba, entre otros, los derechos de las víctimas de esos delitos.

3.5. Por último, resaltó que la Corte Constitucional[1] ha señalado que cuando exista duda acerca de la caducidad de la acción debe resolverse a favor de la víctima, por no estar obligada al daño antijurídico causado.

4. Trámite procesal

4.1. Por auto del 21 de agosto de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela, en consecuencia, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y del juez 31 Administrativo de Bogotá. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, a los señores Blanca Cielo Motato Valencia, en nombre propio y representación de A.D.G.M., L.A.S.S., R.C.S., A.M.G.S., C.M.C.S. y A.G.V.G..

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes.

5. Intervenciones

5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que dictó la providencia acusada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que, en su defecto, se denegaran las pretensiones, por cuanto estima que el demandante promovió la tutela a manera de instancia adicional del proceso ordinario, para obtener una decisión diferente. Lo anterior, debido a que, según dice, los argumentos de la tutela se dirigen a reiterar los que presentó en el recurso de apelación que interpuso en el proceso de reparación directa, mas no a probar la configuración de alguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial.

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