SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05748-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191424

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05748-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05748-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

El ciudadano [H.R.M.] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-009-2013-00159-01. (…) Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por ser la decisión judicial que puso fin a la litis dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-009-2013-00159-01. Así las cosas, se tiene que la providencia enjuiciada se notificó al correo electrónico del apoderado judicial de la parte aquí accionante el 13 de noviembre de 2020, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2021, es decir con posterioridad a los seis meses establecidos por esta Corporación como término razonable. Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el escrito de tutela no se menciona ninguna circunstancia particular que le haya impedido al accionante instaurar oportunamente el mecanismo de amparo, razón por la cual resulta aplicable la regla jurisprudencial -creada por la Sala Plena de esta Corporación-, según la cual el término de seis meses resulta razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo. (…) Así las cosas, y comoquiera que en la presente solicitud de amparo no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan justificar la presentación de la acción de tutela por fuera del término -seis meses- establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez. Por lo anterior, la Sala declarara improcedente la presente acción de amparo por no satisfacer el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05748-00(AC)

Actor: H.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DECLARA IMPROCEDENTE EL MECANISMO DE AMPARO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano H.R.M. en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano H.R.M. solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-009-2013-00159-01.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el propósito que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara su pensión con el equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.2. Comentó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 30 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.3. Refirió que tanto él como el SENA presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales fueron resueltos por el Tribunal accionando en sentencia de 21 de febrero de 2019, mediante la cual revocó la decisión apelada y, en su lugar, se negaron todas las pretensiones que planteó en la demanda.

2.4. Afirmó, en síntesis, que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto aplicó el criterio jurisprudencial restrictivo contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, desconociendo la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual, a su juicio, es un criterio más amplio que materializa los principios constitucionales de progresividad y primacía de lo sustancial sobre lo formal.

  1. PRETENSIONES

  1. De la lectura del escrito de tutela, se infiere que el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y que, como consecuencia de ello, se ordene dictar una sentencia de reemplazo en la que se acceda a la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

  1. Además de ello, el actor planteó un acápite que denominó «PETICIONES Y EXPLICACIONES» en el que consignó lo siguiente:

[…] 1. Porque razón el Consejo de Estado, permitió que el M.C.P., fuera el ponente de la Unificación de Sentencia del 28 de agosto de 2018, donde manejo (sic) una doble conducta sabiendo que cuando fue Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sentencio (sic) en primera instancia a favor del señor BERTULFO BELGADILLO, para que se le pagara la reliquidación de su pensión, aquí a favor. Y porque siendo consejero entro como ponente de la unificación de sentencia a negar el derecho que había dado como Magistrado (…).

2. Porque si los empleados públicos del SENA, gozamos de un privilegio que nos otorgó la Ley 119 de iniciativa popular en su artículo 45 que dice: ARTÍCULO 45. DERECHOS Y BENEFICIOS. Continuarán vigentes todos los derechos de los empleados públicos derivados de las relaciones laborales existentes en el SENA, los que no podrán ser desconocidos ni desmejorados.

3. Es que una ley tumba otra ley así de sencillo.

4. Es que los derechos adquiridos por los trabajadores colombianos no son adquiridos.

5. Es que el Consejo de Estado tiene la facultad de violar la CONSTITUCION (sic).

6. O sea que pagarles a unos la reliquidación en más cantidad, y a una minoría no es válido y no pasa nada aquí, no aplica el derecho fundamental a la igualdad.

7. Porque un decreto tumba una ley al decir esté (sic), que a los pagos de los trabajadores que no se les hicieron descuentos no son tenidos en cuenta para reliquidación.

8. Es que los trabajadores hacemos la nómina que nos echaron la culpa que no se les hizo descuentos a los factores salariales.

9. Porque equivocaron lo enunciativo volviéndolo taxativo.

10. Porque el SENA no me tuvo en cuenta el pago de las horas extras laboradas en los años 2003, 2004, 2005, y un ajuste de salario que se me hizo en el año 2009, o sea no se me tuvo en cuenta ni el último año ni los últimos 10 años.

11. Que pasaría en todo esto o es...

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