SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00103-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191426

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00103-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00103-00
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Contenido

En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. (…) De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el J. no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un J. se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las providencias invocadas no son sentencias de unificación y no guardan identidad fáctica / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por no acusar los actos administrativos susceptibles de control judicial / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – Ante imposibilidad de reintegro / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – No es procedente ante la renuncia al reintegro por parte de la accionante / ADECUACIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A DEMANDA EJECUTIVA – Improcedente, por cuanto lo ordenado fue el reintegro y no la indemnización pretendida

De la lectura del proveído objeto de tutela, la S. observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, confirmó la decisión del a quo que declaró próspera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que los actos administrativos que definieron la situación jurídica de la actora fueron las resoluciones núms. 000107 y 006625 de 2011, expedidas por la Gobernación de Santander y la Contraloría, respectivamente, toda vez que si bien en tales resoluciones se dio cumplimiento al fallo de 30 de abril de 2008, confirmado por la sentencia de 21 de octubre de 2010, con ellas se generó una nueva situación jurídica a la actora por la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de reintegro. Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada sostuvo que, teniendo en cuenta que el origen de los actos administrativos demandados fue la sentencia de 30 de abril de 2008, por medio de la cual el Tribunal ordenó al Departamento de Santander y a la Contraloría General de Santander, entre otras, reintegrarla en el cargo que venía desempeñando y que dichas entidades sostuvieron que se encontraban en imposibilidad física y jurídica de cumplir, se creó un escenario susceptible de control judicial en su momento, en razón a que la decisión judicial objeto de cumplimiento no se pronunció del supuesto en el que se presentara dificultad para el reintegro laboral. De otra parte, sostuvo que no era posible ordenarle al Tribunal el redireccionamiento del trámite a través de un proceso ejecutivo, toda vez que la real pretensión de la actora estaba encaminada a lograr el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y no el reintegro al cargo, como lo ordenó el a quo en sentencia de 30 de abril de 2008. Frente a las anteriores consideraciones, la actora alega que la Sección Segunda incurrió en desconocimiento del precedente judicial al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que, en casos similares al suyo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, reconoció la indemnización bajo el mismo argumento expuesto en su demanda. (…) Conforme lo expuesto en precedencia, para la S. las sentencias de 31 de enero de 2019, 6 de junio de 2019 y 10 de septiembre de 2020 proferidas por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, no constituyen precedente judicial, toda vez que en las mismas no se unificó jurisprudencia alguna frente al tema objeto de controversia, tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial y, los hechos difieren a los expuestos en el caso sub examine. Es del caso destacar que, si bien en las sentencias presuntamente desconocidas por la actora se analizó lo relativo al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 ante la imposibilidad de reintegrar al cargo a la persona en carrera administrativa, lo cierto es que en el presente asunto la Contraloría General de Santander, mediante las resoluciones núms. 000022 de 17 de enero y 000078 de 17 de febrero de 2014 cumplió con lo ordenado en sentencia de 30 de abril de 2008, cosa distinta es que la señora [.O.] mediante escrito de 18 de marzo de 2011 renunció al reintegro del cargo, por lo que es evidente que no se comparte identidad fáctica ni jurídica en esta oportunidad. Ahora, en cuanto al defecto sustantivo, la actora repara que la Sección Segunda dejo de aplicar los artículos 44 de la Ley 909 y 189 del CPACA, toda vez que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización, por ser empleada de carrera administrativa. (…) Para la S., tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, aun cuando la actora considera tener derecho sobre el reconocimiento y pago de la indemnización ante la imposibilidad de reincorporarla al cargo, tal asunto no llegó a ser analizado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las autoridades judiciales accionadas declararon probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues los actos administrativo que definieron la situación jurídica de la señora [R.O.] respecto de la indemnización por no reintegro en el 2011, fueron las resoluciones núms. 107 de 14 de febrero y 006625 de 9 de mayo de 2011, por lo que no le es dable a la S. entrar a estudiar un asunto sobre el cual no existió un pronunciamiento expreso. Ahora, la actora adujo que las providencias cuestionadas también incurrieron en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 171 del CPACA (…) Al respecto, la S. advierte que no se incurrió en defecto sustantivo de la normativa expuesta en precedencia, toda vez que la Sección Segunda si aplicó correctamente los enunciados normativos allí expuestos (…) Así las cosas, al considerar que la orden proferida en sentencia de 30 de abril de 2008 estaba dirigida a reintegrar a la actora en el cargo que veía desempeñando y que la misma ya no tenía interés en ello, sino en el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley, no había lugar a adecuar la demanda a un proceso ejecutivo, pues ello escapaba de las órdenes emitidas.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2002 – ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00103-00 (AC)

Actor: L.R.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS NO INCURRIERON EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ALEGADOS. LA DECISIÓN CUESTIONADA ESTÁ DEBIDAMENTE MOTIVADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el Tribunal Administrativo de Santander[1] y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado[2].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

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