SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04152-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191434

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04152-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04152-00
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Debe recaer en el titular del derecho fundamental / IMPLEMENTACIÓN DE LA VIRTUALIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El abogado [E.A.M.B.] se encuentra legitimado en la causa por activa para discutir las notificaciones efectuadas en los procesos ejecutivo y de impugnación de paternidad? (…) En esa medida, se denota que la actuación del abogado M.B., quien acude en esta sede constitucional, en los procesos antes mencionados se circunscribe a actuar como apoderado judicial de las señoras [L.E.C.P.] y [B.N.R.R.], personas que actúan como demandantes en los procesos precitados, respectivamente, por lo que lo pretendido por aquel, esto es, que se realice una nueva notificación de las decisiones judiciales proferidas el 28 julio de 2020 y el 23 de febrero de 2021 a su dirección física o electrónica, tras haber incurrido los despacho judiciales accionados en una presunta irregularidad, al notificarle solamente por estado virtual esas providencias, tendrían una eventual incidencia en los derechos fundamentales de las demandantes, en razón a que ellas son las directamente interesadas en los resultados del trámite, comoquiera que al notificarse nuevamente dichos proveídos podrían, en caso de ser procedente, discutir las decisiones que les fueron desfavorables. (…) 2. ¿Resulta procedente en esta sede constitucional emitir un pronunciamiento sobre el desacuerdo del accionante acerca de la implementación de la virtualidad en los procesos judiciales? (…) [S]e advierte que el señor [E.A.M.B.] invocó la protección de sus derechos fundamentales; sin embargo, no expuso ninguna situación concreta de la presunta vulneración de estos más allá de lo señalado y analizado frente a las notificaciones efectuadas en los procesos adelantados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Cali, lo cual, como ya se explicó, no conlleva una conculcación de sus garantías constitucionales, sino las de las allí demandantes. Aunado a ello, es dable señalar que el accionante tampoco demostró que esas actuaciones generen una afectación a su mínimo vital o al ejercicio de su profesión, ya que sólo se limitó a efectuar apreciaciones subjetivas sobre las desventajas generales de ese sistema, pero no puntualizó cómo ello representa un menoscabo en su entorno personal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04152-00(AC)

Actor: E.A.M.B.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, Y OTROS

ASUNTO

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Escrito de tutela

El abogado E.A.M.B. afirmó que, como apoderado judicial de la señora L.E.C.P., instauró, en más de cinco oportunidades y por la misma causa, demanda ejecutiva en contra del municipio de Buenaventura, la cual, tras haber sido rechazada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito judicial de Buenaventura por la discusión sobre la conformación del título ejecutivo, fue conocida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien revocó esta decisión y le ordenó a la autoridad mencionada resolver sobre la solicitud de mandamiento de pago, previa verificación de los demás requisitos para su procedencia.

Sin embargo, manifestó que el despacho judicial precitado, en cumplimiento de lo anterior, rechazó nuevamente la demanda, al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, decisión que le fue comunicada por vía telefónica, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 28 de julio de 2020 por el Tribunal referido, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, la cual sólo fue notificada por estado electrónico el 16 de octubre de la misma anualidad, por lo que únicamente tuvo conocimiento de ella cuando el Juzgado le informó que las diligencias se encontraban en ese despacho.

Por otro lado, indicó que, en representación de la señora B.N.R.R., en más de tres ocasiones, presentó demanda de reclamación del estado civil en contra de los señores H.F.R.B. y L.R.B. y los herederos inciertos e indeterminados del señor C.E.R., la cual, al ser tenida como de impugnación de paternidad, únicamente fue admitida por el Juzgado Noveno de Familia de Cali, puesto que los Juzgados Primero, Segundo y Quinto de Familia de Cali consideraron que se trataba de un caso de cosa juzgada. Sin embargo, expuso que el 23 de febrero de 2021 el despacho judicial inicialmente referido declaró configurada la excepción de cosa juzgada. Al respecto, precisó que dicha decisión fue notificada por estado virtual el 4 de marzo del mismo año, lo cual le produjo un gran desconcierto, debido a que aquel se encontraba en espera de que se llevara a cabo la audiencia de práctica de pruebas.

b) Inconformidad

El accionante, E.A.M.B., consideró que la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Cali vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, doble instancia, acceso a la administración de justicia y trabajo y, junto con ellos, la protección especial con que cuentan las personas de la tercera edad y las personas con discapacidades sicológicas.

Para el efecto, sostuvo que la implementación de la virtualidad en los procesos judiciales se realizó sin tener en cuenta que algunos abogados y personas mayores no cuentan con los medios electrónicos apropiados, tales como un computador o un teléfono inteligente o que teniéndolos desconocen su funcionamiento, lo cual les impide continuar al tanto de sus procesos judiciales, correspondiéndole al Ministerio precitado remediar esa flagrante perturbación, que se agrava por la situación que atraviesa el país con ocasión a la pandemia COVID-19.

En ese sentido, señaló que por el desconocimiento de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Cali, al limitarse a notificar sus providencias únicamente a través del estado virtual, no pudo solicitarle a la primera de las mencionadas, en el término de ejecutoria de la providencia del 28 de julio de 2020, que estudiara todo el contenido del recurso de apelación, debido a que sólo analizó una parte; así como tampoco le fue posible demostrarle al Juzgado, a través del recurso de alzada, la diferencia entre una demanda de reclamación del estado civil o de sangre y la de impugnación de la paternidad.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Cali comunicar las providencias emitidas el 28 de julio de 2020 y el 23 de febrero de 2021 en los procesos con números de radicado 2016-00054-01 y 2019-00124, respectivamente, tanto en las direcciones físicas como virtuales aportadas por aquel, con el fin de ejercer, de forma efectiva, real y oportuna, el derecho a la defensa.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Cali

El juez R.E.M. afirmó que conoció del proceso de impugnación de la paternidad promovido por la señora B.R., en el cual el 5 de junio de 2019 admitió la demanda, una vez subsanada las falencias presentadas, y el 23 de febrero de 2021 dictó sentencia de primera instancia, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada. Precisó que dicha decisión fue notificada por estado electrónico el 4 de marzo hogaño, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 21 de abril del mismo año este fue rechazado tras haberse formulado extemporáneamente. Por lo expuesto, consideró que su despacho judicial no ha vulnerado ni amenazado alguno de los derechos fundamentales que reclama el accionante, pues en cada una de las etapas del proceso ha actuado de manera oportuna.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

El magistrado O.E.B.S., luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por esa colegiatura y por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de...

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