SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00906-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191440

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00906-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión30 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00906-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO / INCIDENTE DE DESACATO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO – Pendiente de resolverse

En el caso concreto, [C.A.G.M.] presentó en el escrito de solicitud de tutela argumentos dirigidos a, de una parte, sostener que la sentencia de tutela del 3 de julio de 2020 fue desatendida; de otra parte, afirmar que tiene derecho de acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada dado el cumplimiento de todos los requisitos previstos para tal fin; y, finalmente, asegurar que la sentencia del 31 de agosto de 2020 y el auto del 1 de octubre del mismo año incurrieron en defectos que vulneraron sus derechos fundamentales. (…) En relación con el primer cargo, es preciso indicar que, determinar si la sentencia del 31 de agosto de 2020 desatendió, por cualquier motivo, la orden de tutela del 3 de julio del mismo año, implica realizar un estudio del cumplimiento o posible desacato por parte del Tribunal Administrativo de B. de los parámetros expuestos en la referida sentencia del juez constitucional. Así, es pertinente recordar que los trámites del cumplimiento o desacato de los fallos de tutela, están regulados, respectivamente, en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (…) El escenario expuesto permite comprender que el señor [C.A.G.M.] cuenta con un mecanismo principal para debatir si el Tribunal Administrativo de B. ejecutó o no la orden de tutela proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite con radicado 2020-01423-01, por la vía de iniciar el incidente de cumplimiento y, en tal caso, solicitar la declaratoria de desacato. En todo caso, no pasa por alto esta Sala que [C.A.G.M.] inició un trámite de desacato, por cuanto consideró que se incumplió la sentencia del 3 de julio de 2020. Dicho incidente fue decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 29 de octubre de 2020, en el sentido de abstenerse de sancionar al Tribunal Administrativo de B., providencia que fue controvertida mediante una acción de tutela que se encuentra pendiente de ser resuelta. Por las razones expuestas, la Sala observa que el primer cargo es improcedente, en la medida en que no supera el requisito de subsidiaridad, pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y emitir un pronunciamiento al respecto, sería desconocer y alterar la competencia de los jueces constitucionales del trámite con radicado 2020-01423-01.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Controversia trata de un asunto de mera legalidad y no atribuyen un defecto a la sentencia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Corresponde al juez natural una vez encuentra acreditado los requisitos para ello

El segundo cargo consiste en que el señor [C.A.G.M.] cumplió con todos los requisitos previstos para ser beneficiario de la prima técnica, como lo es el estudio avanzado y la experiencia altamente calificada y, por lo tanto, se debe ordenar el reconocimiento de la prestación que solicitó. Por su parte, en la sentencia del 31 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de B. no analizó la satisfacción de los aludidos requisitos, mas no por olvido o desdeño, sino porque, en su concepto, encontró que la primera exigencia para ser beneficiario de la prima técnica no fue acreditada por el señor [C.A.G.M.], esta es, la de pertenecer a un cargo de carrera administrativa mediante concurso de méritos abierto. En consecuencia, la Sala observa que los argumentos del presente cargo de tutela desconocen lo resuelto en la sentencia del 31 de agosto de 2020, no le atribuyen un defecto en concreto y son un asunto de mera legalidad que corresponde ser definido dentro de un proceso contencioso administrativo. Decidir sobre el reconocimiento de la prima técnica a favor del señor [C.A.G.M.], escapa del conocimiento del juez de tutela, pues ello implicaría reemplazar la competencia del juez natural, motivos por los que el cargo no supera los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En este punto es necesario aclarar que, las exigencias de formación avanzada y de experiencia altamente calificada deben ser analizadas por el juez administrativo una vez encuentre acreditado, en cada caso, que el interesado se encuentra en un cargo del nivel requerido y en propiedad.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO FÁCTICO – Pruebas alegadas como desconocidas no tiene la potencialidad de modificar la tesis de la decisión / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Requisitos / CARRERA ADMINISTRATIVA – Ingreso por conducto de un proceso de méritos abierto y público y no de concurso cerrado

Por último, el actor expuso distintas protestas que atribuyen la posible configuración de defectos en la sentencia del 31 de agosto de 2020 y en el auto del 1 de octubre del mismo año que, en su sentir, vulneran sus derechos fundamentales. Así, por un lado, el señor [C.A.G.M.] aseguró que se incurrió en un defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo no analizó la Resolución núm. 536 de 1991, el acta de posesión núm. 12 del 14 de agosto de 1992 y la Resolución núm. 20181700044135 del 30 de abril de 2018, pruebas que, en su concepto, acreditaban que fue nombrado en un cargo de carrera administrativa en virtud de haber superado un concurso de méritos cerrado. Sin embargo, el anterior reparo desconoce que la razón de la sentencia del 31 de agosto de 2020 para confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consistió en que, para ser beneficiario de la prima técnica solicitada, era necesario haber ingresado a la carrera administrativa por conducto de un proceso de méritos abierto y público. En estos términos, la Sala observa que carece de relevancia constitucional la discusión sobre la posible configuración del defecto fáctico invocado, en la medida en que es inane un debate que no tiene la potencialidad de modificar la tesis que expuso el Tribunal Administrativo de B. para soportar su decisión.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / INEXISTENCIA DE EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No modificó la tesis que fundamento la negativa de la pretensión de la sentencia objeto de aclaración / NEGACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA / DESEMPEÑO DE CARGO EN PROPIEDAD POR CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS - No se acreditó

Corresponde a esta Sala establecer si el Tribunal Administrativo de B. vulneró los derechos fundamentales laborales, al debido proceso, adquiridos y de carrera administrativa, a la seguridad jurídica y a la igualdad de la parte accionante, con la sentencia del 31 de agosto de 2020 y el auto de aclaración del 1 de octubre del mismo año. En particular, esta Subsección deberá determinar, por un lado, si el Tribunal Administrativo de B. desbordó su competencia con el auto del 1 de octubre de 2020 y reformó la sentencia de 31 de agosto del mismo año, incurriendo en un defecto orgnánico. Por otro lado, si es válido afirmar, como lo hace el actor, que la autoridad cuestionada negó las pretensiones de la demanda con fundamento en una regla que no tiene respaldo legal o jurisprudencial, consistente en que solo es posible acceder a la prima técnica si el aspirante a la prestación ingresó al cargo de carrera administrativa a través de un concurso de méritos público y abierto, descartando completamente los ingresos por concurso cerrado. (…) Al respecto, es preciso indicar que el tribunal cuestionado, en la sentencia del 31 de agosto de 2020, afirmó que el señor [C.A.G.M.] no acreditó el primer requisito para adquirir el derecho a la prima técnica, esto es, que “el empleado obtenga un cargo de carrera, el cual haya accedido en virtud de un concurso de méritos abierto”. Por esta razón, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, en el auto del 1 de octubre de 2020, el tribunal cuestionado manifestó que, a pesar de que el actor sí acreditó pertenecer a un cargo de profesional en carrera administrativa, lo cierto es que, “para ser beneficiario de [la prima...

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