SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01310-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191449

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01310-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01310-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD

En el presente caso, la S. declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse los requisitos de subidiariedad e inmediatez. Como se mencionó con anterioridad, la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, para la S., en el asunto de la referencia no se satisfizo el mencionado requisito (subsidiariedad).Se advierte que, tal como se expuso previamente, no se agotaron los recursos ordinarios, pues si bien el actor acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar los referidos fallos disciplinarios, lo cierto es que lo hizo cuando ya había vencido el plazo para presentar la demanda (4 meses).Aunado a todo lo anterior, la S. advierte igualmente que, de la revisión del escrito de tutela, no se satisfizo el requisito de inmediatez[1], toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues entre la notificación de la decisión 13 de agosto de 2015 proferida por la Procuraduría Regional de Atlántico (18/08/15) y la presentación de la acción de tutela (16/12/20), trascurrieron 5 años, 3 meses y 28 días.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01310-00(AC)

Actor: E.C.S.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Y OTRO

De acuerdo con la competencia asignada[2], procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor E.C.S.H. contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y la Procuraduría General de la Nación.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demanda y los terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor E.C.S.H. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, dignidad humana, honra y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en el Auto de 19 de febrero de 2020, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-23-33-000-2019-00688-00, se configuraron los defectos fáctico y decisión sin motivación. Asimismo, reclamó el amparo de sus derechos de cara los fallos disciplinarios que le impusieron sanciones de destitución e inhabilidad, proferidos por la Procuraduría Provincial de Barranquilla (22 de mayo de 2015) y la Procuraduría Regional de Atlántico (13 de agosto de 2015) dentro del proceso disciplinario No. IUC-D-2012-31-536833.

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

Tutelar, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 29, AL DE LA BUENA FE artículo 86, A LA DIGNIDAD HUMANA art. 5º, DERECHO A LA HONRA art. 21 y el DEL ACESSO A LA JUSTICIA art. 229, de la CONSTITUCION POLITICA COLOMBIANA.

Declarar, que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico y los actos administrativos que la antecedieron de parte de la Procuraduría Provincial y Regional del Atlántico, violaron los arts. 5º, 21, 25 y 29 de la C. P. N.

Ordenar, la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico de fecha 19 de febrero de 2020 integrada por el Magistrado Ponente Dr. J.E.B.C. y los actos administrativos de las Procuradurías Provincial de Barranquilla de fecha 22 de mayo de 2015 y la Procuraduría Regional del Atlántico de fecha 13 de agosto de la misma anualidad, teniendo en cuenta que se desconocieron los criterios de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad.

Ordenar, se restablezcan los derechos del señor del señor E.C.S.H., para que de igual forma pueda ejercer nuevamente su profesión de docente, teniendo en cuenta que se violó el PRINCIPIO DE LEGALIDAD en la recta administración de justicia porque se desconoció la falta de motivación para que de manera adversa al accionante se le resolviera sobre una demanda de SIMPLE NULIDAD.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El señor E.C.S.H., en su calidad de docente de la Institución Edicativa “Pies Descalzos” fue investigado disciplinariamente por la falta gravísima consistente en un abuso sexual con menor de 14 años. Como consecuencia de esa investigación, la Procuraduría Provincial de Barranquilla, mediante fallo disciplinario de 22 de mayo de 2015, lo sancionó con destitución para el ejecicio del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones por el término de 15 años.

  1. 2) El disciplinado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Procuraduría Regional de Atlántico que, a través de fallo de 13 de agosto de 2015, confirmó la decisión de primer grado.

  1. 3) El 17 de octubre de 2019, el señor S.H. presentó demanda orientada a obtener la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Procuraduría Regional de Atlántico.

  1. 4) Mediante Auto de 19 de febrero de 2020, la Sección C del Tribunal Administrativo de Atlántico adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó de plano tras considerar que había operado la caducidad.

  1. 5) Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. No obstante, mediante Auto de 16 de julio de 2020, el mismo fue rechazado por extemporáneo.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que, según la parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico pues no se tuvo en cuenta que, de manera paralela al proceso disciplinario, se estaba adelantando un proceso penal, el cual culminó con la absolución del procesado, aspecto del cual no podía desligarse la actuación disciplinaria. Además, indicó que existió una decisión sin motivación ya que los fallos disciplinarios que impusieron la sanción analizaron los criterios de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad sin tener en cuenta lo decidido dentro del proceso penal, también adelantado contra el actor, por los mismos hechos analizados en materia disciplinaria.

1.2. Posición de la parte demanda y los terceros[3]

  1. El Tribunal Administrativo de Atlántico rindió informe en el que indicó que la providencia atacada se ajustó a derecho, motivo por el que solicitó que se negara el amparo.

  1. La Procuraduría Provincial de Barranquilla indicó que la acción de tutela, respecto de los fallos disciplinarios, se tornaba improcedente pues no superaba los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad.

  1. La Procuraduría Regional de Atlántico señaló que se garantizaron las garantías sustanciales y procesales frente a los derechos constitucionales del accionante, por lo que solicitó que se negara la acción de tutela y su desvinculación de la misma.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Tutela contra providencia judicial: Verificación de requisitos generales. 2.3. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública: Verificación de requisitos generales. 2.4. Conclusiones.

2.1. Cuestiones previas

  1. Metodología de estudio. De la revisión del escrito de tutela, logró entreverse que el demandante, no solo enjuició el Auto 19 de febrero de 2020, sino, también, los fallos proferidos por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Procuraduría Regional de Atlántico dentro de la investigación disciplinaria No. IUC-D-2012-31-536833.

  1. Por lo anterior, la S. primero estudiará lo concerniente a la acción de tutela contra providencia judicial y, agotado ese análisis, procederá a revisar lo relativo a la acción de tutela por...

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