SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05029-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191491

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05029-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05029-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Entre la actuación de los agentes de policía y el fallecimiento / AUSENCIA DE PRUEBA TÉCNICA O CIENTÍFICA - Que determinara con certeza que de haber actuado la Policía Nacional de otra forma no se hubiese concretado el daño, es decir, el fallecimiento / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Al frustrar la oportunidad de recibir atención médica oportuna / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]os accionantes soportaron la denuncia, tanto en el escrito introductorio como en la impugnación, en que el fallo censurado no tuvo en cuenta los testimonios practicados, de los cuales se colegía que el actuar doloso de los agentes de policía que llegaron al lugar donde yacía herido [P.P.], tuvo incidencia en su muerte, además, que el motivo por el cual estos se negaron a que la comunidad lo trasladara era que, supuestamente, había sido sorprendido mientras cometía un hurto; tampoco se estudiaron las declaraciones relativas a que el fallecido era una persona honorable. Sobre el particular, es de anotar que el referido cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la autoridad accionada arribó a sus conclusiones luego de estudiar las probanzas recaudadas en la causa ordinaria, bajo la égida de la autonomía judicial, a partir de las cuales estimó que no existía evidencia técnica o científica que le permitiera concluir que si los agentes de la Policía Nacional hubiesen consentido el traslado de [P.P.] por la comunidad, este viviera; tampoco se acreditó que los agentes tuvieran la intención de ocasionarle la muerte al herido por la supuesta condición de malhechor. Al respecto, en el capítulo de hechos probados de la sentencia censurada, se hizo un análisis de las piezas documentales que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Contencioso del H., dentro de las cuales se relacionaron la historia clínica de [P.P.] el informe pericial de necropsia, el informe del 22 de junio de 2011 del cuerpo de bomberos de Pitalito, las entrevistas realizadas por la Fiscalía General de la Nación en la investigación con noticia criminal No. 415516000597200702643, copia de la decisión de la Fiscalía de archivar la investigación penal por la muerte de [P.P.] y la minuta de la estación de Policía de Bruselas, Pitalito. También se verificaron los testimonios rendidos por [F.G.], V.B.], [G., [V., [R.A.], [M.V.], [A.C.], [G.T.], [A., [F.V.], [G.D.], [J.S.] y [E.Q.]. En cuanto a la prueba técnica, el Tribunal también estudió el dictamen rendido el 17 de octubre de 2017 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (…) Claro es, entonces, que la autoridad accionada efectuó un análisis detallado y exhaustivo de los medios de convencimiento que fueron allegados al expediente, a partir de los que verificó las actuaciones negligentes en que incurrieron los agentes de la Policía y la subsecuente falla en el servicio, no obstante, no encontró acreditado el nexo causal entre ese actuar y el fallecimiento, pues la parte demandante no demostró que si [P.P.] hubiese recibido atención inmediata se hubiese evitado su deceso; así, de lo que sí tuvo certeza el órgano judicial requerido, fue de que se conculcó la posibilidad de [P.P.] de recibir atención de manera inmediata. En adición a lo anterior, de conformidad con el alcance proporcionado por el Tribunal Administrativo del H. a los medios de prueba, la razón de que los miembros de la Policía no hubiesen permitido el traslado inmediato del fallecido, no fue su condición de supuesto agraviador, sino que, en su entender, era necesario que el desplazamiento fuese realizado por personal con conocimientos en el campo médico, máxime si fueron los agentes quienes contactaron a la E.S.E. M.M.T.C. y, ante la negativa de esta, al cuerpo de bomberos voluntario de Pitalito. Si bien algunos de los testigos manifestaron lo contrario, lo cierto es que las pruebas deben valorarse en conjunto, en contexto y de modo sistemático, sin que sea reprochable en esta sede constitucional, que la accionada, en atención a la sana crítica y autonomía judicial, hubiese descartado el dicho de algunos testigos, por ser contradictorio con el resto del material de convicción.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica / RESPONSABILIDAD PENAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y POSICIÓN DE GARANTE FRENTE A ATENTADOS PERPETRADOS POR GRUPOS ARMADOS – Falta de similitud fáctica con el caso bajo estudio

Los accionantes sustentaron su crítica en que se pasó por alto las reglas trazadas en la SU-1184 de 2001, relativas a la posición de garante que ostentan los miembros de policía, y que los hacen responsables del fallecimiento de una persona herida cuando actúan con negligencia, tal y como ocurrió en el caso concreto. No obstante, esta denuncia tampoco está llamada a prosperar, puesto que, como lo consideró el a quo constitucional, en la providencia cuyo desconocimiento se alega, se estudiaron circunstancias fácticas disimiles a las del caso sub examine. De hecho, en la SU-1184 de 2001, se verificaron los hechos de la masacre de Mapiripán, M., como se advierte en sus antecedentes (…) En efecto, la citada sentencia se refirió a hechos ocurridos en el marco del conflicto armado colombiano. En esa oportunidad se juzgaba a dos miembros del Ejército Nacional, quienes se abstuvieron de prestar cualquier tipo de apoyo a una población hostigada por un grupo al margen de la ley, a pesar de tener pleno conocimiento sobre los vejámenes que estaban teniendo lugar. Igualmente, se debe acotar que se trató de un caso en el que se discutió sobre responsabilidad penal de miembros de la fuerza pública en el marco de graves violaciones a los derechos humanos y a la posición de garante frente a atentados perpetrados por grupos armados, y no sobre la responsabilidad administrativa del Estado.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Debe estar acreditado la existencia de una relación entre la omisión de la conducta exigida a la autoridad y la concreción del daño, circunstancia que no se acredito en el caso bajo estudio / INEXISTENCIA DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – O posición reiterada sobre el asunto de derecho que haga su aplicación obligatoria

Como fundamento de la omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, los accionantes adujeron que el Tribunal encartado contravino lo dispuesto en la sentencia dictada el 29 de agosto de 2012, respecto de la obligación en cabeza de la Policía Nacional de indemnizar por la muerte, y no por la pérdida de oportunidad, en un caso idéntico; y en la del 5 de abril de 2017, sobre los criterios para tasar la indemnización por la pérdida de oportunidad. En primer lugar, se advierte que la referida providencia del 29 de agosto de 2012, se expidió dentro de supuestos de hechos muy parecidos a los que rodearon la muerte de [P.P.] así pues, se cumple con uno de los presupuestos inherentes al desconocimiento del precedente (…) la Sala no desconoce la similitud circunstancial que se presenta en ambos casos, como se acotó, no obstante, el Consejo de Estado, en la sentencia citada, advirtió que la responsabilidad de la Policía Nacional estaba sujeta a que, a partir del material probatorio, existiera certeza del nexo causal entre la conducta exigida a la autoridad y la concreción del daño; además, en esa oportunidad, sostuvo que estaba demostrada la relación directa entre el fallecimiento y la actuación de los agentes de policía, es decir, que si estos hubiesen actuado en cumplimiento de su deber, el resultado fatal no se hubiese producido. Por su parte, el Tribunal Administrativo del H. que, según se explicó, no incurrió en una indebida o caprichosa valoración de las pruebas, no encontró certeza en cuanto a que si los policías hubiesen procedido de otra forma el daño no habría ocurrido. En adición a lo dicho, se debe tener en cuenta que no existen sentencias de unificación ni un número plural de decisiones en el mismo sentido que permitan concluir que se trata de una postura de aplicación obligatoria, máxime cuando el Tribunal hizo una exposición coherente, que no arbitraria, de las razones por las cuales no se encontraba acreditada la responsabilidad del Estado en relación con la muerte de [P.P.] sino respecto de la pérdida de oportunidad.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – A partir de los medios de prueba que obren en el expediente / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD ANTE LA AUSENCIA...

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