SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00397-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191500

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00397-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00397-00
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL – Justificada por medidas excepcionales para evitar propagación de COVID 19 / ACCIÓN POPULAR –La autoridad accionada ha adelantado actuaciones para impulsar el proceso


Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que el incumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. (…) En atención al recuento fáctico expuesto, la S. considera que en el caso bajo estudio se presentaron situaciones que justifican razonablemente el tiempo que ha transcurrido sin que se haya proferido sentencia de instancia, las cuales son ajenas a la voluntad del Tribunal accionado. En efecto, si bien es cierto que han transcurrido más de 4 años desde que se presentó la demanda contentiva de la acción popular sin que hasta el momento se haya dictado sentencia, también lo es que se han surtido varias etapas y actuaciones procesales; además, es menester precisar que, entre otras razones, ello ha obedecido a los múltiples recursos que ha interpuesto el señor [J.E.A.I.] contra las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal, entre ellas, la que resolvió la manifestación de impedimento suscrito por el Magistrado a quien correspondió inicialmente la demanda, la que fijó fecha para llevarse a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento y la que abrió a pruebas el proceso; etapa procesal que precisamente se esta surtiendo en la actualidad, pues se han decretado algunas pruebas periciales y, como quedó visto, se ha oficiado y requerido a algunas universidades para que profesionales de dichos claustros las lleven a cabo y sean aportadas al expediente. Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. (…) Lo anterior pone de manifiesto que la mora judicial invocada por el actor se encuentra justificada por situaciones ajenas a la voluntad del Tribunal accionado y, por lo tanto, el tiempo transcurrido desde que dicha autoridad judicial recibió el expediente ha sido razonable, teniendo en cuenta las particularidades ya explicadas.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00397-00 (AC)


Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA


Referencia Acción de tutela


TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO HA INCURRIDÓ EN LA PRESUNTA MORA JUDICIAL ALEGADA. SE HAN LLEVADO A CABO DIFERENTES ACTUACIÓNES PARA DAR CELERIDAD AL PROCESO.


DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor J.E.A.I. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda1, por presunta mora judicial injustificada dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2017-00091-00, toda vez que no ha proferido sentencia de primera instancia.


  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.


I.2.- Hechos


Se extrae del proceso objeto de controversia que el 27 de enero de 2017, la señora SILVIA GÓMEZ promovió accion popular contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA2, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER3-, el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS4, el INSTITUTO DE DESARROLLO5 y la OFICINA DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES DE DICHO ENTE TERRITORIAL6. Posteriormente, dicha demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de 18 de julio de ese año, en el que se aceptó tambíen como coadyuvante al señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.


Dicha demanda se promovió para otener que fueran garantizados los derechos colectivos a la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a la preservación y restauración del medio ambiente, los cuales se consideraban vulnerados por la contaminación de la quebrada Frailes, la cual tiene su cauce por el Barrio el Recreo del referido Municipio.


A juicio del actor el Tribunal ha vulnerado su derecho fundamental invocado, por cuanto, a la fecha, no ha proferido sentencia de primera instancia, pasando por alto los términos procesales para ello.


I.3.- Pretensiones



El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, pide que se ordene al Tribunal proferir la respectiva sentencia de primera instancia dentro de la...

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