SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06513-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191512

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06513-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06513-00
Fecha de la decisión27 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Providencia que decide extender los efectos de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 / PROCEDIMIENTO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Se surtió de acuerdo al trámite legalmente establecido / REQUISITOS LEGALES DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Acreditados/ SIMILITUD DE SITUACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO – De quien presenta la solicitud de extensión y el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada / CONTRATO REALIDAD / DOCENTE / PRESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES DERIVADAS DE CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En este asunto, la parte actora afirmó que en la providencia acusada se incurrió en un defecto procedimental absoluto al pasar por alto los requisitos formales establecidos en el artículo 269 del CPACA, sobre la procedencia de la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación, esto es verificar que la solicitante se encuentra en una situación de hecho y de derecho similar a la de la demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Sobre el particular, la entidad accionante sostiene que la situación de hecho y de derecho de la señora [L.D.G.C.] es diferente a la de la demandante en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, de modo que el estudio de la extensión de la jurisprudencia se tornaba improcedente. (…) la judicatura demandada, con estricto apego al trámite procedimental que prevé el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, surtió todas las etapas previstas en dicha disposición y llegó a la conclusión de que, los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitante se adecuaban a la sentencia de unificación cuya extensión se solicitaba en el caso concreto. De manera que, no se observa que el funcionario judicial competente en este caso haya actuado por fuera del trámite legalmente establecido; por el contrario, se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso a la entidad accionante, espacio en el cual pudo manifestar las mismas razones que ahora se oponen en el escrito de tutela. En ese orden de ideas, el hecho de que la parte actora no comparta las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada, no quiere decir que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurriera en un defecto procedimental, en tanto que, se insiste, el trámite se surtió en los términos que legalmente se ha establecido para la solicitud de extensión de jurisprudencia. Tampoco se advierte que se hayan pasado por alto los requisitos formales para estudiar la petición de extensión de jurisprudencia, en tanto que en la solicitud presentada se explicaron las razones por la cuales la señora [L.D.G.C.] se encontraba en las mismas situaciones de hecho y de derecho que aquellas estudiadas en la sentencia de unificación objeto de debate, y se acompañó la actuación surtida ante la Secretaría de Integración Social. También se manifestó bajo la gravedad del juramento que no había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. De modo que, no encuentra la Sala que el defecto procedimental absoluto alegado por la parte actora se encuentre acreditado. Cosa distinta es que la accionante se encuentre inconforme con la conclusión a la que llegó la demandada al extender los efectos de la sentencia de unificación al caso de la docente [L.D.G.C.] sin tener elementos probatorios para ello.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / LEY GENERAL DE EDUCACIÓN / CONTRATANTE – Independientemente del objeto de la entidad contratante se debe verificar la labor contratada / SERVICIO DE EDUCACIÓN / DOCENTE / PROGRAMAS DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA - Tiene previsto la prestación del servicio de educación

[E]l análisis respecto a la normativa aplicable al caso, particularmente la Ley 115 de 1994 que es objeto de reparo por la parte actora, tuvo lugar en la providencia acusada en consideración a que, la señora [L.D.G.C.] prestó sus servicios a la Secretaría de Integración Social, en calidad de docente, para la atención integral de la primera infancia. De manera que, si la autoridad judicial demandada citó dicha normativa, que igualmente fue objeto de estudio en la sentencia de unificación invocada, es porque, precisamente, en dicha ley no se hizo distinción de la labor docente en el ámbito de prestación de la educación formal, no formal o informal. En ese orden, si bien es claro que la Secretaría de Integración Social no tiene por objeto la prestación de este tipo de servicios educativos, lo cierto es que para los programas de atención a la primera infancia sí tiene previsto la prestación de dicho servicio en los jardines infantiles a su cago. Es por ello que para lograr dicho cometido, la Secretaría de Integración Social y la Secretaría Distrital de Educación suscribieron los convenios interadministrativos 1142 del 21 de enero de 2015, 10528 del 31 de mayo de 2016, 5863 del 31 de marzo de 2017, 8497 del 9 de octubre de 2017, y 8510 del 10 de octubre de 2017, para consentir los contratos de las maestras y la creación de una planta temporal. lo anterior quiere decir que, más allá del objeto al que la entidad contratante esté dedicada, lo que debía verificarse en el caso concreto es la labor contratada. Es evidente que la señora [L.D.G.C.] fue convenida para prestar un servicio educativo como maestra, de modo que, no existe razón para señalar que el marco de la Ley 115 de 1994 no era aplicable en este caso, en tanto que la misma señala las normas generales para regular el servicio público de la educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. (…) Así las cosas, tampoco se encontró acreditado el defecto sustantivo alegado por la entidad accionante.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PROCEDIMIENTO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Previó el agotamiento de una etapa probatoria / OBJETO DEL CONTRATO – Prestación de servicios como maestra / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal, no formal o informal para la aplicación de las reglas jurisprudenciales / DOCENTE – Presta sus servicios de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación / PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN – Se tuvo en cuenta las funciones a cargo del docente

En este caso, la Secretaría de Integración Social alega que se evidencia la existencia de un defecto fáctico por cuanto el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, al reglar el procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, no previó el agotamiento de una etapa probatoria, por lo que, (i) al no existir una regla unificadora en torno a la subordinación; (ii) no haber coincidencia fáctica entre los hechos que dan origen a la sentencia de unificación y los descritos por [L.D.G.C.]a través de su apoderado y, (iii) por no obrar pruebas de la configuración del factor subordinación, pues de lo aportado al expediente no es posible advertir por lo menos indiciariamente la configuración de la subordinación, no era posible extender los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Pues bien, sea lo primero advertir que, contrario a lo señalado por la parte actora, el procedimiento descrito en el artículo 269 del C.P.A.C.A. sí prevé una etapa probatoria (…) de la solicitud de extensión de jurisprudencia se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. Es en dicho periodo que las partes tienen la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas por el solicitante y aportar las que consideren pertinentes para desvirtuar los derechos pretendidos. De manera que, no puede afirmar la Secretaría Distrital de Integración Social que en el procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, no se previó el agotamiento de una etapa probatoria, pues de la norma antes transcrita se evidencia lo contrario. Ahora, la accionante asegura que en este asunto se trataban de supuestos fácticos y jurídicos diferentes y en esa medida, la autoridad judicial demandada desconoció que en el asunto que dio origen a la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, la allí demandante, prestó sus servicios para la Secretaría de Educación de una entidad territorial, en escuelas públicas a las que le era aplicable la Ley General de Educación, omitiendo que, en el caso de la señora [L.D.G.C.], aquella fue contratada para prestar sus servicios profesionales a la Secretaría Distrital de Integración Social, entidad que no tiene a su cargo la función de prestar servicios educativos. Agregó que en el caso que...

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