SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00032-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191513

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00032-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00032-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE VALORACIÓN DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Allegada en forma extemporánea al proceso / PROCEDIMIENTO POLICIVO – Incautación de mercancía / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO / PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El señor [D.M.A.] señaló que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 24 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de cara a obtener su responsabilidad, por la presunta incautación de unas maletas de viaje (…) La Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, se avizora el estudio de los elementos probatorios allegados, de cuyo contenido no se pudo extraer la existencia del daño alegado por el demandante. Ahora bien, de la revisión del expediente allegado en préstamo, se observa que la investigación disciplinaria echada de menos no fue valorado, en la medida que se allegó en forma extemporánea al proceso. (…) El contenido de la providencia en cita permite evidenciar que las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales del actor, pues realiza una verificación de los procedimientos realizado por la Policía Nacional, los cuales no fueron objeto de reproche y; además, se pronuncia sobre el presunto daño alegado, respecto del cual no se encontró la certeza de su existencia. En ese orden, la Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la situación del accionante, la cual no hacía posible atender a sus intereses en el proceso en los términos por él esperado. (…) Por lo demás, se evidencia que las decisiones tomadas por el ente colegiado dentro del proceso de reparación directa, no comporta la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la corrección de las apreciaciones jurídicas realizadas, pues este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias. (…) Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, en virtud del principio onus probandi incumbit actori, con el fin de brindar un soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial. Consecuencia de lo anterior, no es cierto que las razones contenidas en la providencia censurada fuesen insuficientes para negar el derecho pretendido, contrario a ello, el asunto no mereció mayor desarrollo debido a la insuficiencia de los medios probatorios allegados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00032-00(AC)

Actor: D.M. ALEGRÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor D.M.A., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor D.M.A., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo, fáctico, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al momento de dictar la sentencia de 24 de junio de 2020, dentro del trámite del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“1. Proteger o amparar los derechos fundamentales del tutelante, señor D.M.A., tales como el debido proceso administrativo, defectos materiales y sustantivos (sic), análisis sustancial del caso (sic), falta de valoración integral de las pruebas (sic), error inducido (sic), violación directa de la Constitución (sic), buena e, flagrante violación a loa derechos fundamentales de las partes (sic).

2. Declarar que la sentencia No. (sic) 51 calendada el día (sic) veinte (sic) y cuatro (24) de junio de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, con ponencia del magistrado V.A.H.D. violó el artículo 29 Constitucional y otras disposiciones normativas.

3. Revocar la sentencia No. (sic) 51 proferido (sic) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, con ponencia del magistrado V.A.H.D..

4. Ordenar y declarar valorar las pruebas documentales a portadas (sic) o introducidas al proceso por los testigos en diligencia, tildadas de extemporáneas por el magistrado ponente V.A.H.D..

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

Los señores D.M.A., D.A.M.B., S.B.P. y O.R.B. en ejercicio del medio de control de reparación directa interpusieron demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitaron que la declararan extracontractualmente a título de falla del servicio, en consecuencia ordenaran la reparación del daño causado por la presunta incautación de dos maletas propiedad del señor M.A., las cuales fueron aprehendidas por supuestamente introducir al país elementos de contrabando.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo

del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 31 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante providencia de 24 de junio de 2020 revocó la decisión apelada, en su lugar, denegó lo pedido en el libelo demandatorio, al advertir que no se habían aportado pruebas que acreditaran el daño sufrido.

El accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en defectos fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política.

En ese entendido repuso que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente el material probatorio allegado, en el que se demostró la existencia de un procedimiento policivo irregular que terminó con la incautación de las valijas.

Asimismo, informó que la decisión cuestionada desconoce los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, según la cual, el Estado está llamado a resarcir los daños producidos por la acción u omisión de sus agentes.

De otra parte, expuso que la Policía Nacional incurrió en varias irregularidades, que produjeron la pérdida de parte de la mercancía decomisada, hecho suficiente para ordenar su reparación.

  1. Trámite

Mediante auto de 18 de enero de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía...

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