SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05036-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191515

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05036-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05036-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ORDEN DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA - No era un acto administrativo que creara, modificara o extinguiera una situación jurídica al accionante / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para la S., en la misma línea argumentativa expuesta por la autoridad judicial demandada, es razonable concluir que la Orden de Suspensión de Obra N°. 003 de 14 de junio de 2006 no era un acto administrativo que creara, modificara o extinguiera una situación jurídica al accionante, toda vez que la finalidad de dicho acto corresponde a una medida provisional que se profiere en el trámite de una actuación administrativa. De hecho, el mencionado acto administrativo lo que hizo fue ordenar la suspensión de la obra, más no revocó o anuló la licencia otorgada ni impuso alguna sanción al ahora accionante. Adicionalmente, se observa que las Resoluciones N°. 572 de 2 de agosto de 2006 y 946 de 18 de diciembre de 2006, por medio de la cual se declaró contraventor de las normas urbanísticas al demandante, impuso sanción de 100 SMLMV y le ordenó ajustarse a las mencionadas normas, sí definieron la situación jurídica del señor [R.J.C.E.], al declararlo contraventor e imponerle una sanción, lo que no ocurrió con la medida provisional de suspensión de la obra, pese a que en dichas resoluciones ratificaron la mencionada suspensión. Por otra parte, se debe aclarar que la consecuencia de que se declarara probada la excepción de inepta demanda por demandar la nulidad de un acto que no era susceptible de control ante la jurisdicción, es que la autoridad judicial accionada limitó el estudio de las normas y de las pruebas frente a dicha situación, lo que comprende la valoración de la Orden de Suspensión de Obra N°. 003 de 2006, análisis que permitió concluir que se trataba de un acto de trámite no enjuiciable ante la jurisdicción, decisión razonable que no compromete los contenidos de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ni los principios de legalidad y favorabilidad. Aunado a lo anterior, se constató que el accionante en el escrito de tutela hizo alusión al artículo 67 de la Ley 9 de 1989, en el que establece que los actos de policía son susceptibles de control ante la jurisdicción, sin embargo, se debe precisar que dicha norma se circunscribe a los actos administrativos expedidos por el alcalde o autoridades de policía de San Andrés y Providencia de conformidad con el artículo 66 de la misma normativa, a quienes el legislador le otorgó facultades para expedir y realizar actos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en ejercicio de funciones administrativas, lo cual no fue motivo de debate en el proceso ordinario. Por las razones expuestas, la S. revocará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la solicitud, al considerar que no se demostró la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05036-01(AC)

Actor: R.D.J.C.E.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor R. de J.C.E. contra la sentencia de 22 de febrero de 2021[1], dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro de la acción de tutela en la que declaró su improcedencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El accionante afirmó que es propietario de un inmueble situado en la carrera 41D No. 73-46 en el Distrito de Barranquilla, en el que ha funcionado un establecimiento de comercio denominado “El Triángulo Deportivo”, por más de 20 años.

Sostuvo que mediante radicación M-050 de 3 de mayo de 2004, solicitó a la Curaduría Urbana 1 de Barranquilla la licencia para realizar una reforma y adición de la segunda y tercera planta en el mencionado inmueble, la cual fue resuelta por Resolución N°. 257 de 2005, en el sentido de conceder la mencionada licencia.

Relató que el 14 de junio de 2006, el Instituto Distrital de Urbanismo y Control, IDUC, ordenó la suspensión de la obra por “i) ocupar indebidamente el espacio público con actividades propias de las obras constructivas mediante las que se ejecutaba la licencia mencionada y, ii) ejecutar obras en contravención de la licencia otorgada”.

Señaló que el 2 de agosto de 2006, el IDUC expidió la Resolución N°. 572-06 en la que se resolvió “i) declarar contraventor urbanístico al titular de licencia de construcción por las razones expuestas en el hecho anterior; ii) imponer una sanción de cien (100) SMLMV al titular de la licencia de construcción; iii) ratificar la Orden de Suspensión de Obra No. 003 del 14 de junio de 2006; iv) requerir al titular de la licencia de construcción para el cumplimiento de las normas relativas al uso del suelo; v) ordenar ‘el cierre definitivo del establecimiento del comercio El Triángulo Deportivo’ si pasados dos (2) meses posteriores a la medida de suspensión no cumple con las disposiciones contenidas en tal resolución; y, vi) ordenar a las empresas prestadoras la suspensión de los servicios públicos”.

Indicó que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Barranquilla[2], en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que ordenó la suspensión de las obras que realizaba el ahora accionante en su inmueble.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 26 de noviembre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: Declárase la nulidad del acto administrativo ORDEN DE SUSPENSIÓN DE OBRAS No 003 DE 14 DE JUNIO DE 2006, expedida por el profesional Universitario del IDUC W.V.M., por medio de la cual se resolvió ordenar ‘La suspensión inmediata y el sellamiento de la obra de ampliación y modificación en el inmueble ubicado en la carrera 41 D # 73-40 de Barranquilla.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, los propietarios de la obra en construcción del establecimiento comercial Restaurante – Estadero El Triángulo Deportivo, quedan habilitados para ejercer los derechos y asumir las correlativas obligaciones que emanan de la licencia de construcción contenida en la Resolución No 257 del 21 de julio de 2005, expedida por la Curaduría Urbana 1 de Barranquilla.

TERCERO: Condénase al Instituto Distrital de Urbanismo y Control IDUC, a pagar a título de perjuicios las siguientes cantidades de la manera como pasa a determinarse (…)”.

Sostuvo que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. La Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 16 de mayo de 2019[3], la revocó y declaró probada la excepción de inepta demanda, toda vez que el acto demandado no era enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, manifestó que decisión de segunda instancia se notificó mediante edicto desfijado el 31 de mayo de 2019.

2. Fundamentos de la acción

El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y favorabilidad, supuestamente vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado, al revocar la decisión de primera instancia y declarar probada la excepción de inepta demanda.

En primer lugar, manifestó que se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional por la vulneración en que incurrió la autoridad judicial accionada, además que la solicitud de amparo...

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