SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02189-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191556

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02189-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02189-00
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - SU-072 de 2018 / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación del criterio jurisprudencial vigente en la materia / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No existe similitud temática entre la sentencia indicada y el caso bajo examen / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

D. análisis de la sentencia alegada como desconocida, esto es, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de 4 de septiembre de 2017, se observa que, a diferencia de lo alegado por los accionantes, la misma no resulta precedente de obligatoria observancia para el caso que originó la controversia, en tanto la regla jurisprudencial allí establecida no guarda relación con la situación sometida a juicio en aquel, por cuanto versó sobre la adopción e interpretación con efecto prospectivo o a futuro de los precedentes jurisprudenciales referidos a competencias estatales, derechos o mecanismos de protección, tema que no abarca el régimen de imputación de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, cuestión sobre la que versó la providencia censurada, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura. (…) En ese sentido, la S. denegará las pretensiones de la acción de tutela, en tanto la sentencia señalada como desconocida no constituye precedente judicial de obligatoria observancia para el caso que originó la controversia, habida cuenta de que la regla jurisprudencial en ella desarrollada no guarda relación con el tema debatido en el proceso que originó la controversia. De igual forma, del análisis de la providencia objetada la S. observa que en la misma el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca basó su decisión en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, precedente vigente sobre el régimen de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, en el que esa corporación judicial fijó una subregla que descarta la utilización automática del régimen objetivo de responsabilidad en dichos casos, y consideró que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez administrativo cuenta con autonomía para decidir el régimen de responsabilidad en cada caso y debe analizar si la conducta del investigado analizada, desde la perspectiva de la culpa o dolo civil, dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento, lo que podría generar la declaratoria de ausencia de responsabilidad estatal. (…) En este sentido, examinada la providencia censurada, se observa que en el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada respecto del título de imputación para el caso, la regla desarrollada por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación fue tenida en cuenta, y con base en los elementos probatorios allegados al trámite de la reparación directa, el tribunal accionado concluyó la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento a partir del análisis de la conducta del investigado, conforme con la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, por lo que el caso se resolvió con base en la jurisprudencia vigente sobre la materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02189-00(AC)

Actor: JULIO BRAVO URBANO Y M.N.M. URBANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores J.B.U. y M.N.M.U., a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 31 de enero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la supuesta privación injusta de la libertad que soportó su hijo, J.W.B. muñoz.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Los accionantes afirmaron que iniciaron proceso de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad que soportó su hijo, J.W.B.M., quien fue capturado por el presunto delito de trafico fabricación y porte de estupefacientes, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, que en sentencia de 29 de enero de 2016 accedió a las pretensiones.

Indicaron que la declaración de responsabilidad patrimonial en contra del Estado estuvo soportada en el daño antijurídico causado, el cual no estaban en la obligación de soportar y que resultó imputable a las entidades estatales bajo un régimen objetivo de responsabilidad de daño especial, “soportado en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado de fecha correspondiente con los hechos”.

Adujeron que luego de que las demandadas apelaran la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de sentencia de 31 de enero de 2020, la revocó y negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvieron que el fallo de segunda instancia revocó la condena impuesta al Estado basándose en la Sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y en la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, emanada de la Sección Tercera de Consejo de Estado.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes consideran que la sentencia de 31 de enero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera su derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de 4 de septiembre de 2017[1], en la que, afirman, “se desarrollo una LINEA DE PENSAMIENTO, en relación al tema de la aplicación retroactiva y prospectiva de la jurisprudencia, con el fin de garantizar los derechos del ciudadano con la aplicación inmediata de los cambios jurisprudenciales”.

Sostuvieron que la mencionada sentencia “parte de la base que si bien es cierto el pensamiento jurídico debe evolucionar a través de los cambios jurisprudenciales, ello no debe implicar el sacrificio de los derechos de quienes obraron en el pasado movidos por lo que mandaba el antiguo precedente, por lo que es razonable demandar que tales mutaciones sean respetuosas de los derechos subjetivos de los ciudadanos”, y sostiene que “todo cambio de jurisprudencia que altera de manera sustantiva el contenido y alcance de las competencias estatales, de los derechos de las personas o los mecanismos de protección de los mismos, necesariamente debe ser adoptado e interpretado con efecto PROSPECTIVO O A FUTURO, esto es, que de manera ínsita se encuentra envuelto en él su radio de acción temporal o ratione temporis gobernando las situaciones problemáticas que se susciten a partir de la fecha posterior a su adopción, lo que excluye cualquier suerte de aplicación retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial”.

Añadieron que no es admisible que una autoridad judicial aplique de manera retroactiva un precedente jurisprudencial cuya consecuencia sea desconocer los derechos que creía tener al momento de trabar la litis, asaltando la confianza del demandante quien fue afectado con la rectificación jurisprudencial que se presentó en el curso ...

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