SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191561

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00071-00
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia






Radicación: 11001-03-28-000-2020-00071-00

Demandantes: H.M.G.

Demandado: Y.M.M.


NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de la directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Naturaleza del cargo de director general y régimen de provisión / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


Con la expedición de la Constitución de 1991, en el numeral 7 del artículo 150, se le atribuyó al legislador la competencia para «reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía». Con fundamento en ello, el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se dictaron otras disposiciones, entre ellas, la normatividad que regula la naturaleza jurídica, las funciones y los órganos de dirección y administración de las CAR. De esta manera, el artículo 24 de la Ley 99 de 1993 dispuso que las corporaciones autónomas regionales tendrán tres órganos principales de dirección y de administración: a. La Asamblea Corporativa, b. El Consejo Directivo y c. El director general. (…). De la norma (artículo 28 de la Ley 99 de 1993) es claro que el director general es designado por el Consejo Directivo para un periodo de cuatro años y que puede ser reelegido por una sola vez. (…). En consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sección determinó que el cargo de director general de Corporación Autónoma Regional no es de carrera administrativa, igualmente, hizo precisión en torno a que los principios constitucionales del mérito, la igualdad y la publicidad, no son suficientes para colegir que en todos los casos la elección de dicho dignatario debe estar precedida de un proceso de selección, pues tratándose de una competencia propia del legislador, solamente éste puede determinarlo. (…). En suma, ha sido constante la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en determinar que: i) el cargo de director de una corporación autónoma regional, no es de carrera, sino de período fijo; ii) su designación compete al consejo directivo de la entidad y iii) no existe un mandato legal que imponga una forma determinada a efectos de realizar el nombramiento.


CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Requisitos exigidos para la designación del director encargado


Para efectos de dar respuesta a los argumentos presentados por el demandante en su escrito genitor, es necesario delimitar de acuerdo con las disposiciones invocadas, cuáles son los parámetros que se deben atender para la designación de un director encargado de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, en la medida en que el actor critica el incumplimiento de dicha normatividad. Mediante la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005, el Ministerio de Ambiente aprobó los estatutos de CORPOCESAR, regulación que en su artículo 49 dispuso que “el director general tiene la calidad de empleado publico, sujeto al régimen de la Ley 99 de 1993, el decreto 1768 de 1994, y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos de orden nacional”. De igual forma, la citada reglamentación en consonancia con al artículo 28 de la Ley 1263 de 2008, refirió que la autoridad mencionada, será designada por el consejo directivo, por el período establecido en la ley. Posteriormente, el artículo 51 estableció que el consejo directivo de la corporación podrá remover al director general, entre otras circunstancias, por orden o decisión judicial. En el mismo sentido, el literal o) del artículo 34, indicó que el referido órgano tiene como función, “designar el encargado durante las ausencias del Director General de la Corporación, entre el personal Directivo (…)”.


NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de la directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar- CORPOCESAR / NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de expedición irregular del acto demandado por la representación del Ministerio de Medio Ambiente y las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR


Ahora bien, es importante destacar que el actor como fundamento de la demanda, argumentó que la corporación autónoma regional expidió de manera irregular el acto demandado, debido a que actuaron en la reunión electoral en el consejo directivo de la entidad, por un lado, el señor Oswaldo Aharon Porras Vallejo en representación del Ministerio del Medio Ambiente, y por otro, J.A.G.O. como representantes de las comunidades negras, ambos sin un acto que legitimará su intervención. Para resolver el asunto en cuestión, vale la pena recordar que de conformidad con los estatutos de la corporación -artículo 23-, el consejo directivo está conformado, entre otros, por un representante del ministro de Ambiente o su delegado y uno de las comunidades indígenas o etnias tradicionales asentadas en el territorio donde tiene jurisdicción. (…). Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en uso de sus facultades legales, realizó dos actos de delegación, el primero, en cabeza del señor J.O.H.S. cuya participación es permanente, y el segundo, a favor O.A.P.V., este último a quien se le delegó para participar exclusivamente en la reunión del 9 de julio de 2020, según consta en el acta de la misma fecha y el video de la reunión aludida, circunstancia que no denota una inconsistencia que permita concluir que el acto demandado adolezca de algún vicio, por el contrario, demuestra que la cartera ministerial actuó por medio de su representante, el cual estaba plenamente facultado para actuar según consta en la Resolución 0555 del 8 de julio de 2020. (…). Por otra parte, en el acta de reunión extraordinaria No. 005 del 9 de julio de 2020 y el video de la misma , consta que el señor J.A.G.O., asistió como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. (…). A la luz de la anterior norma (artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 de 2017), se considera que el señor J.A.G.O., quien fue elegido como representante suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, válidamente participó en la reunión electoral del 9 de julio de 2020, por cuanto para esa fecha el Juez Promiscuo Municipal del B., mediante providencia del 9 de junio de 2020, había declarado la nulidad de la elección del representante principal de dicha comunidad, decisión que si bien fue nulitada -13 de agosto siguiente-, para el momento de la elección demandada se encontraba surtiendo plenos efectos. (…). En ese sentido, ante la falta del señor M.F., debía actuar su suplente para que las comunidades negras no quedaran sin representación en el proceso de designación controvertido. Adicionalmente, es pertinente recordar que en sede de nulidad electoral, no es dable entrar a revisar la validez de las decisiones de tutela, pues para ello, el proceso constitucional tiene sus propios mecanismos, contemplados en la referida regulación.


NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de la directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR / NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de incompatibilidad para ejercer el cargo de director encargado de CORPOCESAR / NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de inhabilidad que impida a la demandada ser nombrada como directora encargada de CORPOCESAR


De otra parte, el actor en su libelo genitor, precisó que la demandada al encontrarse ejerciendo el empleo de jefe de control interno de la entidad, que tiene el carácter de directivo, no podía ser designada en el cargo de libre nombramiento y remoción como es el de director encargado de CORPOCESAR, por cuanto el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993, “advierte una manifiesta incompatibilidad para un asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, para ejercer otras funciones de otro empleo por encargo”. (…). En este punto, se reitera que el artículo 51 de los estatutos de la entidad, estableció que el consejo directivo de la corporación podrá remover al director general, entre otras razones, por orden o decisión judicial. En el mismo sentido, el literal o) del artículo 34 de la regulación indicó, que el referido órgano tiene como función, “designar el encargado durante las ausencias del Director General de la Corporación, entre el personal Directivo (…)”. Teniendo el cuenta el reproche del demandante, es pertinente resaltar que el artículo 9 de la Ley 87 de 1993, aplicable al caso, define a la unidad u oficina de coordinación de control interno, como “uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo (…)”. En complemento de lo anterior, el artículo 11 de la citada regulación, que trata de la designación del jefe del referido órgano, indica que “el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces será un funcionario del libre nombramiento y remoción, designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo (…)”. De las normas referidas se extrae con claridad, que las oficinas de control interno de las entidades publicas, ostentan el nivel directivo y que será ejercida por un funcionario de libre nombramiento y remoción, es por ello que el Consejo Directivo de CORPOCESAR, en aplicación de sus estatutos y en vista de la ausencia de su director general, procedió a nombrar como encargada a la señora Yolanda M. Manjarrez, quien venía desempeñándose como tal en la entidad. Una vez efectuadas las precisiones anteriores, se tiene que el actor invocó la supuesta incompatibilidad que se encuentra en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993, el cual enuncia que “en ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones y refrendaciones”, disposición de la cual no se puede extraer una situación de inhabilidad...

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